REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001224
ASUNTO : XP01-P-2007-001224


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REMITE EL PRESENTE ASUNTO CON SUS RESULTAS AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11 de enero de 2008, siendo las 02:30 PM., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ALBERTO VALDEZ SALAS, la Secretaria YOSMAR ROSALES, y el alguacil CAMILO IDARRAGA, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: RAMÓN ELIAS CHIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.234, de 42 años de edad, Natural Caicara del Orinoco, nacido en fecha 04-10-1975, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo Juvenal Parra (f) Juana Yolanda Gamboa (F) domiciliado: La Tigrera, Valle Guanay, a lado de de la alcantarilla, casa de bloque no pintada, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Elvia Dayana Carvajal, en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordinales 8°, 9° y 14° del artículo 77 del Código Penal. Se encuentran presentes en la sala de audiencias el acusado de autos previo traslado, desde el Reten Policial del estado Amazonas. El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Luís Correa y el profesional del derecho Ernesto García, Defensor Público Primero Penal. Se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Mahaly Betsabé Torres Herrera, titular de la cédula de identidad N° 15.245.200, en representación de la supuesta víctima. Verificada como ha sido la presencia de las partes el juez procede a realizar las advertencias correspondientes y se da inicio al acto. Se concede el derecho de palabra a la representación fiscal, cuyo personero en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con las atribuciones que le son conferidas y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a ratificar de forma verbal su escrito de acusación, en contra del ciudadano Ramón Elías Chire, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.234, de 42 años de edad, Natural Caicara del Orinoco, nacido en fecha 04-10-1975, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo Juvenal Parra (f) Juana Yolanda Gamboa (F) domiciliado: Barrio La Tigrera, Valle Guanay, a lado de la alcantarilla casa de bloque no pintada. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que acontecieron los hechos con apoyo en las actas cursantes en el expediente procediendo a la lectura de las mismas, indicando que se desprende de ellas que el día 26/10/2007 el acusado fue a buscar a la víctima de autos quien estaba jugando con los niños en el parque, el acusado se la llevó, la acostó en el chinchorro, se saco el pene, lo puso encima de la niña y empezó a acariciar sus partes, siendo sorprendido por el hermanito de la niña de 08 años de edad, quien siguiendo instrucciones de sus padres buscaba a su hermana. Seguidamente el representante fiscal procede a la lectura de los elementos de imputación plasmados en la acusación penal con los cuales pretende demostrar la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral y público. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Ramón Elías Chire, antes identificado, en principio fue calificado como Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Elvia Dayana Carvajal, en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordinales 8°, 9° y 14° del Código Penal del 77 del Código Penal, manifestando que en esta oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, y de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales se cambia la calificación jurídica del delito por el delito de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo señala que ofrece de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia las testimoniales enumeradas en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. Asimismo, promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales enumeradas en el escrito de acusación. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expone en detalle las testimoniales y documentales promovidas, señalando su necesidad y pertinencia las cuales constan en el escrito de acusación anexo al expediente). En consecuencia, solicita sea admitida totalmente la acusación presentada en los términos señalados, sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicita asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva del libertad del acusado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto el Ministerio Público considera que solo hubo un cambio de calificación jurídica del delito. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez informó al acusado que tiene el derecho de tomar la palabra y manifestar lo que consideren pertinente, declaración que nunca será tomada en su contra, y que será tomada solo en su beneficio. Asimismo informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el tribunal interrogó al acusado en relación a su voluntad de rendir declaración quien manifestó su voluntad de declarar quedando identificado de la siguiente manera: RAMÓN ELIAS CHIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.234, de 42 años de edad, Natural Caicara del Orinoco, nacido en fecha 04-10-1975, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo Juvenal Parra (f) Juana Yolanda Gamboa (F) domiciliado: Barrio La Tigrera, Valle Guanay, a lado de de la alcantarilla casa de bloque no pintada, quien expuso: "…yo admito los hechos que la fiscalía me esta acusando, no tengo mas nada que decir…”. Seguidamente la defensa toma la palabra y expone: “… Una vez escuchado lo planteado por el Ministerio Público, la defensa pública en conversación sostenida con mi defendido el mismo manifestó voluntariamente libre de apremio o coacción la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por fuerza de ello solicito se aplique la imposición inmediata de la pena a mi defendido, asimismo, solicito muy respetuosamente atender todas las circunstancias que favorezcan al acusado en interés de la víctima en vista de que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito se aplique la ley que mas lo favorezca, finalmente, solicito muy respetuosamente ante este Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad hasta tanto sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución, pido se considere la opinión del Ministerio Público y de la víctima de autos, ya que la misma me ha manifestado que en virtud de los lazos familiares que la unen al acusado, y por cuanto mi defendido tiene 04 hijos que mantener y cuidar, esta de acuerdo en que el mismo sea puesto en libertad…”. En este estado el juez antes de ceder el derecho de palabra al Ministerio Público, deja constancia de la procedencia evidente desde el punto de vista constitucional del cambio de la calificación jurídica del delito, por cuanto si existe un texto que imponga menor pena esta será la que deba aplicarse a la luz del principio constitucional. Ministerio Público solicita que de ser procedentes las medidas cautelares una de las medidas que se imponga la prohibición de acercamiento a la victima. La defensa manifiesta que esta de acuerdo con el pedimento fiscal. Ahora bien, vistos y oídos los

DE LA DISPOSITIVA

Este JUZGADO emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano RAMÓN ELIAS CHIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.234, de 42 años de edad, Natural Caicara del Orinoco, nacido en fecha 04-10-1975, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo Juvenal Parra (f) Juana Yolanda Gamboa (F) domiciliado: Barrio La Tigrera, Valle Guanay, al lado de de la alcantarilla casa de bloque no pintada, aceptándose el cambio de calificación jurídica en aplicación del precepto constitucional de que se aplicará al reo o rea la pena la pena que mas lo favorezca, por el delito de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña Elvia Dayana Carvajal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el Juez interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su lectura. De seguida el acusado manifestó: “…admito los hechos de los cuales se me acusó…” CUARTO: Para la fijación de la pena, procede este juzgador según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y dada la circunstancia agravante de pleno derecho dispuesta por el artículo 217 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por ser la víctima niño, niña o adolescente, no procede la aplicación del termino medio normalmente procedente, es decir, la mitad; sin embargo, este operador de justicia compensando el mérito ante la inexistencia de agravantes de hecho y de atenuantes relativas a la conducta previa del acusado, fija el cómputo penitenciario en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; lapso éste que reducido a la mitad, por efectos de la admisión de los hechos, reduce la pena a un (01) año y tres (03) meses de prisión. En consecuencia, este Tribunal condena al acusado, ciudadano RAMÓN ELIAS CHIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.234, de 42 años de edad, Natural Caicara del Orinoco, nacido en fecha 04-10-1975, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo Juvenal Parra (f) Juana Yolanda Gamboa (F) a purgar la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, por el delito de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y 37 del Código Penal. QUINTO: Se acoge la solicitud de la defensa y el Tribunal sentenciar una medida cautelar distinta a la privativa de libertad. En tal sentido, este Tribunal acoge el pedimento de la defensa y le impone al sentenciado como cautelar distinta a su privativa de libertad, un régimen de presentaciones ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días a partir del Lunes 14/01/2008, y de conformidad con el pedimento fiscal, la absoluta prohibición de acercarse a menos de cien (100) metros del hogar de la víctima, o comunicarse con ella, directa o indirectamente por medio alguno. SEXTO: La medida cautelar procesal acordada cesará con el auto de entrada del asunto en el Tribunal de Ejecución de Sentencias, a quien corresponderá decidir al respecto. SÉPTIMO: Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 04:10 p.m.

DEL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE REMISIÓN

“En atención a lo expuesto anteriormente, la Sala ratifica el carácter de sentencia de la decisión que se dicta conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pues tal decisión no es más que una sentencia condenatoria, pero dictada por un tribunal de control (…) pero con prescindencia del juicio, en atención a los fines que se persiguen con este instituto”. Sala de Casación Penal, sentencia 933 del 06-07-2000.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal el presente asunto al tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines procesales consiguientes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 22 días del mes de Enero de 2008.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog ALBERTO VALDEZ SALAS


LA SECRETARIA

ABOG. YOSMAR ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. YOSMAR ROSALES