REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000281
ASUNTO : XP01-P-2007-000281
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REMITE EL PRESENTE ASUNTO CON SUS RESULTAS AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Este operador de justicia asume el conocimiento de la presente causa, consecuencia de haber reasumido desde el 06-01-2008 su cargo, una vez concluido el reposo médico post operatorio.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10-12-2007 siendo las 11:00 AM. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez MARÍA DANIELA MALDONADO., la Secretaria YOSMAR ROSALES, y el alguacil ANTONIO QUINTERO, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano José Rafael Figueroa Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.888, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha, 15-08-81, concubino, profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle Guacharaca I casa S/N en esta ciudad, hijo de José Rafael Figueroa (V) y de Leyda María Márquez(v)., a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se encuentran presentes el acusado de autos José Rafael Figueroa Márquez, previo traslado desde el Reten Policial del estado Amazonas, la Defensora Pública Segunda Penal, Azalia Lugo. Asimismo se deja constancia de la presencia de la fiscal Octavo del Ministerio Público Ingrid Valenzuela y de la Fiscal Auxiliar de dicho despacho, Amarillys Ruiz. Verificada como ha sido la presencia de las partes se da inicio a la audiencia correspondiente. SE PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien manifestó: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓ2N FORMAL en contra del ciudadano José Rafael Figueroa Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.888, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha, 15-08-81, concubino, profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle Guacharaca I casa S/N en esta ciudad, hijo de José Rafael Figueroa (V) y de Leyda María Márquez(v). Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: EXPERTOS: JESÚS ALCALÁ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Bolívar. BETSY VERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Bolívar. TESTIMONIALES: HENRY JESÚS MENDEZ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional. ANDRES ARMANDO SUAREZ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional. CARLOS BARLETTA RIVERO, testigo civil presencial. JULIO HURTADO RAMIREZ, testigo civil presencial. Asimismo se promueve de conformidad con lo previsto en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: DOCUMENTALES: Acta Policial, suscrita por el (GN), CAP: ANDRÉS ABREU SUAREZ, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional. Acta de Aseguramiento de la Sustancia, suscrita por el funcionario ANDRÉS ARMANDO ABREU, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional. Experticia química Nº 9700-133-1578, suscrita por los funcionarios LIC. JESÚS ALCALÁ y BETSY VERA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La representación fiscal en este estado cambia la calificación jurídica del delito establecida en la acusación, es decir, el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, en su ultimo aparte. En consecuencia, solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicita asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva del libertad de los acusados, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó:“…Vista la exposición del representante del Ministerio Público, esta representación de la defensa se opone totalmente a la acusación fiscal, cabe destacar que el informe psiquiátrico establece la condición de consumidor de mi defendido, situación planteada por el mismo en reiteradas oportunidades, por lo que solicito no sea admitida la acusación por no existir los elementos de convicción suficientes que inculpen a mi defendido en el delito de distribuidor en pocas cantidades de sustancias, en caso de ser admitida la acusación me acojo al principio de comunidad de prueba.. Es todo…” DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera: José Rafael Figueroa Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.888, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha, 15-08-81, concubino, profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle Guacharaca I casa S/N en esta ciudad, hijo de José Rafael Figueroa (V) y de Leyda María Márquez(v), quien manifestó su voluntad de no declarar.
DE LA DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, previa revisión del respectivo escrito de acusación, lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público en la audiencia. ADMITIENDO TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano José Rafael Figueroa Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.888, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha, 15-08-81, concubino, profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle Guacharaca I casa S/N en esta ciudad, hijo de José Rafael Figueroa (V) y de Leyda María Márquez, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa deL hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando la sentenciadora antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó que SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS por los cuales se le acusó. CUARTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado José Rafael Figueroa Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.888, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, procede a imponer de forma inmediata la pena correspondiente al acusado de autos, en tal sentido este Juzgado observa: La pena establecida para el delito de DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo la pena normalmente aplicable en atención a lo estatuido en el artículo 37 de la Norma Penal Adjetiva de CINCO (05) AÑOS; este Tribunal en consideración a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto el hoy acusado no registra antecedentes penales, establece como pena a aplicar el límite mínimo, vale decir CUATRO (04) AÑOS; ahora bien en atención a la admisión de hechos, este Tribunal, procede a aplicar el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena en su límite máximo no excede de los ocho (08) años de prisión, y quien aquí decide, previa revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, atendiendo asimismo a los resultados de los informes psiquiátrico y psico-social que rielan en la presente causa, acuerda rebajar la pena hasta la mitad, tal y como lo permite dicha norma adjetiva, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano José Rafael Figueroa Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.888, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha, 15-08-81, concubino, profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle Guacharaca I casa S/N en esta ciudad, hijo de José Rafael Figueroa (V) y de Leyda María Márquez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos. QUINTO: Se deja constancia que en este estado las partes (Ministerio público y defensa, especialmente el acusado) renuncian formalmente al derecho de apelación de la presente decisión en virtud de lo cual solicitan que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución una vez fundamentada la misma. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez fundamentada la presente decisión. La presente se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:10 p.m.
DEL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE REMISIÓN
“En atención a lo expuesto anteriormente, la Sala ratifica el carácter de sentencia de la decisión que se dicta conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pues tal decisión no es más que una sentencia condenatoria, pero dictada por un tribunal de control (…) pero con prescindencia del juicio, en atención a los fines que se persiguen con este instituto”. Sala de Casación Penal, sentencia 933 del 06-07-2000.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal el presente asunto al tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines procesales consiguientes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 22 días del mes de Enero de 2008.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abog ALBERTO VALDEZ SALAS
LA SECRETARIA
ABOG. YOSMAR ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. YOSMAR ROSALES