REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-P-2007-001658
AUTO PARA DECIDIR EL PETITORIO DE NULIDAD ABSOLUTA SOBRE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO
Este Tribunal, al Ordinal Quinto de la Dispositiva tanto del Acta de Presentación levantada y suscrita por las partes en fecha 06-01-2008 como de su fundamentación de esta misma fecha, decidió lo siguiente:
Lo anterior no prejuzga sobre el efecto de la decisión que en materia del petitorio de la defensa sobre Nulidad Absoluta de las actuaciones anteriores a la audiencia de hoy, lo cual se decidirá por separado dentro del término previsto por la Ley.
En consecuencia, visto que el cumplimiento de tal previsión es elemento insito a la dicha presentación del imputado, se procede en consecuencia como sigue:
1.- Dicho petitorio se enfoca a contradecir por inconstitucional, artículos 49 ordinal 1 concatenado al 26 constitucional en concordancia con el 125, específicamente en sus ordinales 1 y 3 del COPP, la decisión de este Tribunal, entonces a cargo de la Jueza Suplente abog. María Maldonado de Rincones cuya fundamentación esencial de la motiva y texto de dispositiva se transcribe a continuación:
“En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra las que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que puedan los imputados estar como presuntos autor es del hecho o ha participado en el. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación a los imputados LUIS ALIRIO AVARISTO, ALEXANDER FERNÁNDEZ, y ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO. También resulta acreditada la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS ALIRIO AVARISTO, ALEXANDER FERNÁNDEZ, y ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, han sido los autores del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA COMETIDO EN EJECUCIÓN CONTINUADA.
Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación a los imputados LUIS ALIRIO AVARISTO, ALEXANDER FERNÁNDEZ, y ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO. También resulta acreditada la Presunción razonable de peligro de fuga en relación a imputado (presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las siguientes circunstancias: La pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante la investigación que hace ver su voluntad de NO someterse a la persecución penal.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, analizadas y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, y que esta sentenciadora le merecen toda credibilidad, existen suficientes elemento de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado y satisfechos como están los supuestos exigidos de manera concurrente en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia fin último del derecho, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado LUIS ALIRIO AVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.564.797, quien se desempeña como Alcalde del Municipio Rio Negro, residenciado en la Urbanización el Caicet, sector la Chivera, vereda 1, detrás de la casa de William Carolo, frente a la Concha Acústica, Puerto Ayacucho, ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.173.398, quien ocupó el cargo de Director de Administración de la Alcaldía Rio Negro, residenciado en la Urbanización José Maria Vargas, diagonal a la cancha múltiple frente a la casa de Liborio Guarulla, Gobernador del Estado, Puerto Ayacucho, y ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.451.727, residenciado en la Avenida Principal de Barrio Ajuro, diagonal a la Bodega de Rafucho, Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda, en relación al artículo 99 del Código Penal Vigente para el último acto de ejecución, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA COMETIDO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 84 parte in fine, del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, respectivamente. Se ordena librar la respectiva Orden de aprehensión. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado LUIS ALIRIO AVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.564.797, quien se desempeña como Alcalde del Municipio Rio Negro, residenciado en la Urbanización el Caicet, sector la Chivera, vereda 1, detrás de la casa de William Carolo, frente a la Concha Acústica, Puerto Ayacucho, ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.173.398, quien ocupó el cargo de Director de Administración de la Alcaldía Rio Negro, residenciado en la Urbanización José Maria Vargas, diagonal a la cancha múltiple frente a la casa de Liborio Guarulla, Gobernador del Estado, Puerto Ayacucho, y ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.451.727, residenciado en la Avenida Principal de Barrio Ajuro, diagonal a la Bodega de Rafucho, Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda, en relación al artículo 99 del Código Penal Vigente para el último acto de ejecución, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA COMETIDO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 84 parte in fine, del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, respectivamente. SEGUNDO: Por cuanto los imputados se encuentran en libertad se ORDENA expedir las correspondientes ORDENES DE APREHENSIÓN. TERCERO: El tribunal hace del conocimiento del Ministerio Público y de los funcionarios encargados de materializar dicha orden que una vez materializada la aprehensión del antes indicado ciudadano, deben ser CONDUCIDOS INMEDIATAMENTE hasta la sede de este Tribunal para resolver en presencia del imputado, su defensor, el Ministerio Público y el representante de la víctima, sobre la continuación o cese de la medida aquí decretada, o sustituirla por otra menos gravosa. Dicho Procedimiento será realizado por funcionarios: del Comando Regiona N° 9 de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y por Funcionarios de la Policía.
La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Solicitante y librese la respectiva Orden de Aprehensión, remítase con oficio al Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas comisionado al respecto por el FISCAL 50 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA en la correspondiente orden de aprehensión junto con la presente causa, quedando como carga de la representación fiscal el presentar las actuaciones ante el tribunal una vez que sea materializada la aprehensión aquí decretada”.
DEL DERECHO
Al respecto nuestra alta y reiterada jurisprudencia acoge de manera expresa la opinión del Tratadista Giovanni Leone, quien señala que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento del proceso penal y que a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
a). La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
b). El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
c). La insanabilidad, es decir, que no se pueda afectar o convalidad lo realizado.
En síntesis, que causaría la nulidad absoluta “aquella actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de garantías en general, donde las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancia de parte y son normalmente saneables”.
DE LOS HECHOS
Ciertamente tal y como consta del Acta que recoge la Audiencia de Presentación del imputado de fecha 06-01-2008, no hubo disconformidad alguna entre el Ministerio Público, el imputado y su defensa privada, que así quedó asentado con sus firmas, sobre de como la audiencia se desarrolló en pleno cumplimiento (ORDINAL PRIMERO): “al procedimiento pautado al inicio de esta Audiencia para el desarrollo de la misma e imponer al ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO, titular de la cédula de identidad N° 14.564.797, sobre quien pesa Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 28-12-2007 entonces a cargo de la Jueza Suplente abg. Maria Maldonado, pronunciada a solicitud de la Fiscalía 50 Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, del contenido del Auto de Aprehensión; oírlo a él y o su defensa, y decidir sobre si el presentante continuara el proceso privado de su libertad o será objeto de una cautelar distinta a la dicha privativa, Asimismo considerar el petitorio de la defensa sobre nulidad absoluta de las actuaciones del presente asunto, cursante desde el día de hoy, para decidir constata el cumplimiento en el desarrollo en esta Audiencia del dicho procedimiento”; que no así la defensa en cuanto afirman sus integrantes no haber manifestado su conformidad con la prórroga de dio el Tribunal, luego de su instalación, para iniciar la Audiencia, motivado en serios problemas con el sistema Iuris 2000, los que afortunadamente lograron ser salvados. Aserto éste absolutamente contradicho por los representantes del Ministerio Público, cuando ratifican que la dicha defensa no manifestó inconformidad alguna con aquella necesaria prórroga, pero que les diera alas para solicitar la inmediata libertad del imputado con la conclusión de la audiencia.
Asunto éste que en todo caso, por estar de por medio el aserto del Tribunal, probado a todas luces, sobre las circunstancias de su instalación y la subsiguiente prórroga, no es de su competencia dirimir el asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Así las cosas, es evidente que nos encontramos ante un proceso que ha cumplido, en cuanto al imputado, con la fase preparatoria, que habiendo conseguido el acto de la Audiencia Preliminar su finalidad, se impone declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, por no estar satisfecha causal alguna de las dispuestas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es todo, se termino. La Secretaria del Tribunal queda encargada de las notificaciones pertinentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ALBERTO VALDEZ SALAS
LA SECRETARIA
Abg. YOSMAR ROSALES