REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 001307
ASUNTO : XP01-P-2007- 001307
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano UVAR YOMAR BRIOTO TINEDO, titular de la cédula de identidad 17.875.935, venezolano, soltero, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro, casa S/N, Diagonal al gallo Rojo, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Azalia Lugo.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos por el delito de LESIONES CULPOSAS, previstos en el artículo previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, solicitó además la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelares de presentaciones cada 15 días ante este Tribunal.. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “que no se opone a lo solicitado por el Fiscal y solicita que las presentaciones sean una vez al mes”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano UVAR YOMAR BRIOTO TINEDO, en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano UVAR YOMAR BRIOTO TINEDO y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado UVAR YOMAR BRIOTO TINEDO. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia de los ciudadanos UVAR YOMAR BRIOTO TINEDO, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo solicitado por la representación fiscal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano UVAR YOMAR BRIOTO TINEDO, consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta días, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
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