REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008- 000006
ASUNTO : XP01-P-2008- 000006
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano ARAUJO JOSE ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 18.021.378, de nacionalidad Venezolana, natural de los Andes, Estado Mérida, donde nacio em fecha 13-02-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en la Urb. Guacaipuro I, calle principal, casa s/n, color verde, a cuatro casas del gallo rojo de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Yendi Alcalá.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone solicita se aplique Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la conducta desplegada se encuentra enmarcada en el articulo 42 Ejusdem que contempla el delito la Violencia Física, así mismo solicita se otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 92 literal 8 de la Ley Especial, consistentes en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Medida de Seguridad contenida en el artículo 87 ejusdem numerales 3, 5 y 6. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO ELIZABETH ZARRAGA AQUINO.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “Ella fue la que inicio el problema y yo presento lesiones que ella me ocasiono”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Vista la exposición del Ministerio Público, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por la representación Fiscal, así mismo solicito se realice a mi representado una medicatura forense a los fines de dejar constancia de las lesiones que presenta por cuanto la victima no se encuentra en la sala”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO ELIZABETH ZARRAGA AQUINO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano ARAUJO JOSE ARMANDO, en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO ELIZABETH ZARRAGA AQUINO, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARAUJO JOSE ARMANDO y la aplicación de las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley, asimismo solicito que sean dictadas la Medidas Cautelares de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 5, 6° y 8° y articulo 92 literal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado ARAUJO JOSE ARMANDO. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 5, 6° y 8° y articulo 92 literal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y la CALIFICACIÓN de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a los artículos 93 y 94, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se califica la aprehensión en flagrancia, aplicación del Procedimiento Especial en el presente asunto seguido al ciudadano ARAUJO JOSE ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 18.021.378 de conformidad con lo establecido en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la conducta desplegada se encuentra enmarcada en el articulo 42 Ejusdem que contempla el delito la Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Rocio Elizabeth Zarraga Aquino. SEGUNDO: Se le otorgan medidas cautelares contenidas en el artículo 92 literal 8 de la Ley Especial, consistentes en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día a partir del día Jueves 10-01-2008 en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m; así como la Medida de Seguridad contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia numerales 3, 5 y 6, consistentes en la salida del bien en común, prohibición de acercarse a la victima y a su sitio de trabajo, y prohibición de que terceros se acerquen o intimiden a la victima. TERCERO: Se acuerda realizar Medicatura Forense al imputado de autos, en tal sentido se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que ordene lo conducente para la realización de la Medicatura Forense al imputado de autos el día 08-01-2008. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
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