REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008- 000014
ASUNTO : XP01-P-2008- 000014
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA al ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.711.258, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urb. El Escondido III, Residência El Jardin detrás del estádio de Beisbol, casa s/n de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. Douglas José Guevara Rodríguez y Jorge Gustavo Camacho.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto solicita se aplique Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinário de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada se encuentra enmarcada en el articulo 409 del Código Penal que contempla el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de Carlos Rodriguez (occiso). Así mismo solicita se otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: No desea declarar
Cabe señalar, que la Defensa establece: Nos adherimos a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares con excepción de que la presentación sea cada 30 días.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUEZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUEZ y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MANUEL SALVADOR MARQUEZ. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se califica la aprehensión en flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto seguido al ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.711.258, por la presunta comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Rodriguez (occiso). SEGUNDO: Se le otorgan medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día a partir del día Jueves 11-01-2008 en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo para la presentación del imputado de autos. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
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