REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008- 000034
ASUNTO : XP01-P-2008- 000034
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Amarillys Ruiz, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano OSPINA CARDONA DARIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 21.107.567, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de profesión u oficio comerciante, de fecha de nacimiento 14/05/1972, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Santa Rosa, casa s/n, debidamente asistidos por la Defensa Privado Abg. Yendi Alcalá.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, Así mismo solicito la CALIFICACIÖN DE FLAGRANCIA y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dicte una medida cautelar de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “que compro la sustancia para su consumo”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Vista la exposición del Ministerio Público, que efectivamente la sustancia decomisada no era de su propiedad y que se esta de acuerdo con las Medidas solicitada por el Ministerio Público, hasta tanto se demuestre su culpabilidad o no y culminen las investigaciones”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano OSPINA CARDONA DARIO DE JESÚS, en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSPINA CARDONA DARIO DE JESÚS y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado OSPINA CARDONA DARIO DE JESÚS. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se califica la aprehensión en flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto seguido al ciudadano OSPINA CARDONA DARIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 21.107.567, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de profesión u oficio comerciante, de fecha de nacimiento 14/05/1972, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Santa Rosa, casa s/n, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se le otorgan medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día a partir del día Jueves 11-01-2008 en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m, así mismo la prohibición de salida del Estado y del País sin autorización del Tribunal. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo para la presentación del imputado de autos. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
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