REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000300
ASUNTO : XP01-P-2007- 000300

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Ricardo Jaimes, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano MARIN RESTREPO NELSON NED, titular de la cédula de identidad N° V-22.568.765, soltero, de 33 años de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio Cataniapo al lado de la cancha casa de color rojo con rosado, casa s/n, de esta ciudad respectivamente, debidamente asistidos por la Defensa Privado, Abg. Kaly Barrios.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se recibió en esta representación Fiscal, encontrándose de Guardia, actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la policía del Estado Amazonas, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión preventiva del ciudadano: Marin Restrepo Nelson Ned, titular de la cédula de identidad N° V-22.568.765,, de igual manera relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalados según el acta policial que cursa en el presente asunto. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al Imputado suficientemente identificado. A criterio de esta Representación Fiscal la acción del imputado podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 364 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de: Falsificación o Adulteración de Sustancias Alimenticias, Medicinales u otras Sustancias Destinadas al Comercio. Asimismo le solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Determine la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan. SEGUNDO: que sea dictada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de presentación periódica por ante este circuito Judicial. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, MEDICINALES U OTRAS SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 364 del Código Penal.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: Que no desean declarar.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “en mi carácter de defensora privada, consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido, para las posteriores notificaciones, mi representado manifiesta que estaba haciendo un favor a un ciudadano de nombre Héctor Lira, de nombre y que esta dispuesto a declarar en la fiscalia y que esta de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, MEDICINALES U OTRAS SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 364 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano MARIN RESTREPO NELSON NED, en la comisión del delito FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, MEDICINALES U OTRAS SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 364 del Código Penal, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIN RESTREPO NELSON NED y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado MARIN RESTREPO NELSON NED. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Falsificación o Adulteración de Sustancias Alimenticias, Medicinales u otras Sustancias Destinadas al Comercio, previsto y sancionado en el artículo 364 del Código Penal. Así mismo se acuerda la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, las medidas cautelares consistentes en: 1)- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada 30 días, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en este acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan los presentes notificados en el presente acto. Cúmplase. TERCERO: Se insta al ministerio público a aperturar una averiguación al ciudadano Héctor Lira y en caso de que encontrara suficientemente elementos de convicción, solicitar a este despacho lo pertinente a la investigación. Líbrese Boleta de Libertad al Imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO