REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000314
ASUNTO : XP01-P-2007- 000314

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor González, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano CARLOS ALEXANDER MORALES FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.767.000, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 05-04-83, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Oscar morales (V) y de Mirna Josefina de Morales (v), residenciado en el Barrio la Tigrera, calle Principal, casa s/n de esta localidad, debidamente asistidos por la Defensa Privado Abg. Deysi Lang Delia de Lopez.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone se recibió en esta representación Fiscal, encontrándose de Guardia oficio Nº 232 de fecha 18-04-07, de la Unidad de Transito y Transporte Terrestre de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos a dicho Comando, correspondientes al expediente Nº L-040-07, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Alexander Morales Franco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.767.000, de igual manera relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalados según el acta de investigación que cursa en el presente asunto. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al Imputado. luego de exponer formalmente sus alegatos, Solicita PRIMERO: Determine la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan, por el delito de Lesiones Culposas derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: que sea dictada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la medida solicitada puede estar satisfecha con la medida cautelar, imponiéndoles medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES CULPOSAS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “oídos los alegatos del Representante Fiscal, en el cual narra los hechos donde se produjo una colisión resultando como lesionado una persona, quien no esta presente, de igual forma no consta ningún examen medico forense que le fuera practicado, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares. De igual manera solicito muy respetuosamente se expidan copias simples de las actuaciones”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano CARLOS ALEXANDER MORALES FRANCO, en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALEXANDER MORALES FRANCO y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado CARLOS ALEXANDER MORALES FRANCO. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal. Así mismo se acuerda la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación. SEGUNDO: se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 de la Ley Adjetiva Penal, las medidas cautelares consistentes en: 1).- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada 30 días, a partir del día 24ABRIL2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. TERCERO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa las cuales serán expedidas en este mismo acto. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en este acto. Cúmplase. Líbrese Boleta de Libertad al imputado, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO