REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000344
ASUNTO : XP01-P-2007- 000344

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.954.160, de profesión u oficio, Abogado, Secretario Judicial del Circuito Laboral, domiciliado en la Urbanización José María Vargas, sus padres Esther Ceballos y Mario Magín, debidamente asistidos por la Defensa Privado Abg. Magno Barros.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, hace formal presentación al ciudadano MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N°15.954.160, de 25 años de edad, y expone las circunstancia del tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que dieron lugar a la presente audiencia. Seguidamente hace una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos. Subsume los hechos de uno de los delitos establecidos Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida sin violencia, artículo 1, 15 literal 12 en concordancia con el 42 y 41 ejusdem. Manifiesta que se le fue realizado un examen Medico Forense al imputado así como las víctimas. Por lo antes expuesto, solicita la Calificación en Flagrancia del imputado de autos, la continuación del procedimiento abreviado y se decrete Medidas Cautelares de conformidad 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo las prevista de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida sin violencia, prevista en el artículo 87, presentación periódica ante el Tribunal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal de los delitos en la comisión de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “en horas de ayer de la tarde llegue a l atienda de mi novia en presencia de ella, subimos a quitar la consola del esplit, ya que no la pude bajar cuando voy saliendo de la tienda veo que viene la hermana y la prima a agarrarme, en vista de ello me tropiezo con el escalón de la tienda y tropiezo con la vitrina, luego me dirigir a mi vehículo y me fui, así mismo no toque a ninguna de las damas presentes.”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “una vez oídas las exposiciones de la Fiscalía, si es verdad es un hecho pero no hay lesionada, ni siquiera por lo que indique por el imputado, y si hay un examen del Medico Forense, es debido al forcejeo, su representado se presenta ante el CICPC, y que por orden del ciudadano Petrillo, la detención del ciudadano Mario Magín, es de manera arbitraria, se debe saber que es una Ley que es fácil de ser utilizada, se debe tener en cuenta de que existen muchos elementos para que se pueda determinar la aprehensión en flagrancia, materiales que eran de su propiedad, por lo que solicita que no se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, su representado se fue a presentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, además solicita el sobreseimiento de la causa, en caso tal y si el Ministerio Público se decrete el Procedimiento Ordinario, la presentación sea cada treinta días”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS, en la comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS y la aplicación de las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley, asimismo solicito que sean dictadas la Medidas Cautelares de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 5 y 6° y articulo 92 literal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 5 y 6° y articulo 92 literal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y la CALIFICACIÓN de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a los artículos 93 y 94, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.954.160, por la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida sin violencia, artículo 1, 15 literal 12 en concordancia con el 42 y 41 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 256 ordinal 3, en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al ciudadano MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.954.160, consistente en la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días, a partir del y la prohibición de acercamiento a la víctima y de terceros. Así mismo este Tribunal insta a la víctima la prohibición expresa del acercamiento al imputado de autos, a no ser que sea por motivo de llegar a algún acuerdo reparatorio. Por otra parte visto lo solicitado por el Ministerio Público a la reparación de daños de acuerdo al artículo 61 de la Ley Especial, este Tribunal le hará la ejecución de la misma una vez que se defina de cuanto de los daños sobre los bienes supuestamente pertenecientes a la víctima y los propietarios de los mismos. CUARTO: En cuanto lo solicitado por la Defensa Privada, que se declare el sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera por las declaraciones hechas por el imputado y las víctimas de que durante el tiempo en que ocurrieron los hechos existió violencia así como la consumación del delito como se podría tomar como la Flagrancia y el delito flagrante, el hecho de que el imputado haya asistido voluntariamente ante los organismos de seguridad del estado, solo demuestra el hecho voluntario de someterse a la administración de la justicia por la presunta comisión de un hecho punible, pero no para declarar un sobreseimiento de la causa de acuerdo del artículo 318 en todo sus numerales, por esta razón se declara Sin Lugar el sobreseimiento del presente asunto. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO