REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000599
ASUNTO : XP01-P-2007- 000599

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.622.560, nacido el 13 de mayo de 1957, en las Mercedes del llano estado guarico, de 50 años de edad, hijo de Asunción Marcano de Tiape (v) Francisco Hilario Tiape (v), residenciado en la Residencia “Adonai”, urbanización la Tigrera, por la entrada de Valle Guanai, de esta ciudad debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Andry Brochero.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone los hechos que dieron lugar a la presente causa, solicito se decrete La privación de la libertad del imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley y sean devueltas las actuaciones a la fiscalía para dictar el acto conclusivo pertinente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 y 218 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de ARYSA ELVIRA SANTAELLA YAVINAPE. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 y 218 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de ARYSA ELVIRA SANTAELLA YAVINAPE.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “Yo andaba en mi carro, me pare en la panadería y me conseguí a la señora Mary Dabuena, quien me dijo que pasará por su casa que allí estaba Aryza Sanatella con mi Hijo Ernesto David Tiape, que estaba enfermo y que necesitaban comprar unas medicinas, cuando yo llegue entre a la casa, vi a Aryza, quien se altero porque yo había llegado allí, yo le dije que Mary me dijo que fuera, Aryza se altero envistió contra mi persona con un cuchillo, yo agarre la cartera de ella como escudo, después forcejeamos, nos caímos, yo la desarme, le di una patada al cuchillo y salí corriendo de la casa, me monte en mi carro y me fui, después yo estaba con unos amigos en la Panadería frente de Elecentro, cuando llego la comisión me llevaron engañado para la PTJ, cuando llegue, vi a Aryza declarando, me metieron en un calabozo, como tres horas, después vi a los funcionarios tomando licor en unos vasos, después me estaban obligando a firmar un papel pero como yo no tenía lentes me negué a firmar, pedí que llamaran a un fiscal, me dieron cachetadas Barreto y Arianna, yo consigno en este acto el papel que me estaban obligando a firmar, me cayeron a patadas y decían llévatelo para Puente Cataniapo, lo esposas y los lanzas de Puente, me montaron en un carro y me sacaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, después en la Redoma me regresaron, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya eran como las 03 de la mañana, yo quiero decir que como yo voy a agredir a un Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esposado como yo estaba , yo no lo agredí ni lo toque lo juro por mi madre y por dios, si lo hubiese hecho lo asumiría como hombre”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Quien expone que oída las exposiciones del imputado, donde se evidencia que el mismo fue objeto de vejámenes y agresiones por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así manifiesta que no esta de acuerdo con la privativa de la libertad de su patrocinado, por cuanto las penas a aplicar no exceden de 03 años, también se opone a que se le impute el delito de resistencia a la autoridad por cuanto el mismo ya estaba detenido y esposado, así mismo su defendido manifiesta que fue maltratado por el comisario Barreto por Briceño y por Arianna, así mismo hace la observación al Tribunal que el Cuerpo de seguridad , ordenó y practico actuaciones sin orden de la fiscalía, como por ejemplo el vehiculo propiedad de su defendido esta retenido y no tiene nada que ver con los hechos que se investigan, así mismo todas las actuaciones son del día 23 , como la medicatura forense, la cual dice que la señora fue agredida en el labio superior, en el labio inferior y equimosis faciales siendo que la señora en la sala manifestó que no tuvo lesiones en el labio inferior y las equimosis faciales no se observan, por lo que impugna la misma y consigna en este acto la hoja que su defendido consiguió en la patrulla donde lo llevaban detenido la cual es un acta de lectura de derechos en la cual al final aparece la letra de quien firmo la que reposa en el expediente, también manifiesta que las actas a simple vista se observan con enmendadura, también manifiesta que se opone ala detención de su vehiculo al cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le mando a hacer experticia a motus propios, así mismo solicita se oficie a la Fiscalía a los fines de que se aperture una investigación, así mismo solicita que se le practique otra evaluación medico forense a la víctima y se opone a la privativa de la libertad de su defendido, pide se deje constancia que la víctima no tiene lesionado el labio inferior ni excoriaciones en la cara”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 y 218 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de ARYSA ELVIRA SANTAELLA YAVINAPE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 y 218 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de ARYSA ELVIRA SANTAELLA YAVINAPE, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO y la aplicación de las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley, asimismo solicito que sean dictadas la Medidas Cautelares de las previstas en el artículo en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el artículo en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y la CALIFICACIÓN de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a los artículos 93 y 94, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa, por las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley y se ordena sean devueltas las actuaciones a la fiscalía para dictar el acto conclusivo pertinente. SEGUNDO: Se decretan Medidas Cautelares de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 5, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.622.560, de 50 años de edad, , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 y 218 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de ARYSA ELVIRA SANTAELLA YAVINAPE, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar en su hogar o lugar de trabajo y la prohibición de acercamiento por medio de terceros. TERCERO: Este Tribunal acuerda el Apostamiento policial y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, para que brinden la protección y el apostamiento en el domicilio de la víctima por u lapso de tres meses a partir de la presente fecha, CUARTO: se le imponen presentaciones cada 15 días, a partir del 30 de Junio de 2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad la artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena que las presentes actuaciones sean enviadas, en el lapso de Ley, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. SEXTO: Se ordena la práctica de una nueva medicatura forense que no sea el que realizó la que reposa en el expediente, para lo cual deberá presentarse la víctima el día 26 de Junio de 2007, para practicársela. SEPTIMO: Se ordena remitir copia de la presente acta, a la Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de que se apertura procedimiento a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento a los fines de determinar responsabilidades de abuso de autoridad, así como otro delito que se pudiera presumir que se cometiera en el momento del procedimiento. OCTAVO: : Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de practicar evaluación Psico-Social tanto al imputado como a la víctima y al grupo familiar. Quedan los presentes notificados en este acto de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 05:44 p.m. En este estado el fiscal interpone recurso de suspensión de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se suspendan los efectos de la decisión dictada en esta audiencia, fundamentando su solicitud de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal, pasa a decidir lo solicitado por el Ministerio Público, manifestándole que el artículo 42 de la Ley especial establece una pena de 06 a 18 meses cuando son leves las lesiones pero si las lesiones son gravísimas de acuerdo al código Penal, la pena subirá un tercio de la misma pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo el artículo 374 establece que procedería en caso de libertad plena y aquí se están otorgando medidas cautelares donde se restringe la libertad al imputado de autos, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, señalándole así mismo que esto no le cercena el derecho a apelar en el lapso legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO