REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000677
ASUNTO : XP01-P-2007-000677

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho OSWALDO PERERO MATA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el Nº 02-FS-757-06, (nomenclatura de la fiscalía Superior del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, (negritas nuestras), el tribunal para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 24MAR2006, se recibió por ante ese despacho, Oficio Nº DF-91-2DA-CIA-SIP-206-06, de fecha 16MAR2006, procedente de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite denuncia interpuesta en fecha 15MAR2006, por la ciudadana BARRETO DE JARDIN SARAHY ALTAGRACIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 527.678, de estado civil casada, para esa fecha de 70 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en El Escondido III, Fundo Alcasot, detrás del Estadio de Béisbol Escondido III, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
De las diligencias practicadas por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencian las actuaciones que a continuación se señalan:
1) En fecha 24MAR2006, esa representación fiscal ordenó el Inicio de la Investigación, en el presente caso, quedando registrado el caso bajo en Nº 02-FS-757-06.
2) En fecha 26MAR20096, se apersonó la ciudadana BARRETO DE JARDIN SARAHY ALTAGRACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 527.678, quien además de solicitar información sobre el caso, consignó copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 21-02-2002, por la cual la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, tomó la decisión, basándose en el artículo 25, numeral 24 de la Ley Orgánica del Ambiente, demolió las construcciones ubicadas en el Sector que se encuentra dentro de la franja de un morichal, detrás del estadio “Humberto Pérez Morillo”, ubicado en el Sector El Escondido y la Escuela “Félix Solano”, la cual fue invadida el 02ENE2002, decisión que obedeció a que los invasores de dicha zona infringieron la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 20, numerales 1, 8, 11 y 13, el Decreto Nº 846 de fecha 05ABR1990, referido a “Normas Sobre la Protección de Morichales”, Decreto Nº 883, de fecha 11OCT1995, sobre “Normas para la Clasificación y el Control de Calidad de los Cuerpos de Aguas y Vertidos o Afluentes Líquidos ”, la Ley Forestal de Suelos y Aguas en los artículos 34, 44 y 79, la cual rige la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ellas se determinan y los productos que de ellos se derivan, y de su Reglamento en el artículo 159, tal como quedó demostrado a través de las encuestas ejecutadas e el sector. Así mismo, consigna copia fotostática del Oficio Nª 0249, de fecha 17MAR2006, suscrito por el geógrafo Héctor Escandell García, para esa fecha Director Estadal Ambiental Amazonas, mediante el cual notifica a la Comisión de Ejidos de la Cámara del municipio Atures, de la decisión tomada.
3) En fecha 27MAR2006, mediante oficio Nº AMAZ-F7-328-2006, dirigido al Instituto Nacional de tierras (INTI) del Estado Amazonas, la representación fiscal, informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 11, numeral 1º, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se designó a esa oficina para que se encargare de practicar las diligencias necesarias y pertinentes, a fin de esclarecer los hechos relacionados con el presente caso, en razón de ello se solicitó la práctica de una Inspección Técnica en el lugar de los hechos, con el fin de dejar constancia del posible impacto ambiental que se haya causado.
4) En fecha 27MAR2006, por medio de oficio Nº AMAZ-F7-329-2006, dirigido a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, también se informa que ha sido designada esa dirección, para que se encargare de practicar las diligencias en el presente caso, en consecuencia, se le solicitó la practica de de una Inspección Técnica en el sector mencionado, con la finalidad de dejar constancia del posible impacto ambiental que se haya causado.
5) De igual forma, a través de los oficios Nros. AMAZ-F7-330-2006 y AMAZ-F7-331-2006, ambos de fecha 27MAR2006, dirigidos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia nacional de Venezuela y al Departamento de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales, respectivamente, se solicitó la práctica de una Inspección Técnica a la zona.
6) Posteriormente en fecha 06-04-2006, se recibió por el despacho fiscal, oficio Nª DECOGUARN-NRO.118, de fecha 06ABR2006, procedente de la Coordinación de Guardería Ambiental, por el que da respuesta al oficio AMAZ-F7-331-2006, por lo que remite las actuaciones correspondientes a la Inspección Técnica realizada.

DEL DERECHO
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, considera la vindicta pública, que si bien es cierto que se dio inicio a la investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana BARRETO DE JARDIN SARAHY ALTAGRACIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 527.678, de estado civil casada, para esa fecha de 70 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en El Escondido III, Fundo Alcasot, detrás del Estadio de Béisbol Escondido III, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, no es menos cierto que del curso de la investigación se logró determinar que el lote de terreno no se encuentra dentro de una zona protectora y las personas que ocupan el terreno antes señalado, sólo han incurrido en infracciones más no en delitos de tipo penal ambiental, por lo que se debe aperturar el correspondiente expediente administrativo, tal como se solicitara a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas.
Continúa señalando el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que se hace imposible para ese despacho, atribuirles la comisión de un hecho punible a las personas que ocuparon el lote de terreno en cuestión, por cuanto no se encuentra dentro de una zona protectora, por tal motivo no constituye delito la acción desplegada por dichas personas.
Es por lo que la representación fiscal, desde el punto de vista de los hechos y el derecho considera que lo procedente es que se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, que establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó” (subrayado y negritas nuestros) o no puede atribuírsele al imputado.
Así pues, de las actuaciones pertinentes y de la revisión efectuada a la presente causa, observa quien aquí decide, que la causal invocada por el Ministerio Público, de la contenida en el artículo 318, numeral 1º, en su primer supuesto, es aplicable a los hechos contenidos en los autos, por lo que considera este juzgador, que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa signada bajo el Nº 02-FS-757-06, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana BARRETO DE JARDIN SARAHY ALTAGRACIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 527.678, de estado civil casada, para esa fecha de 70 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en El Escondido III, Fundo Alcasot, detrás del Estadio de Béisbol Escondido III, Puerto Ayacucho, respecto de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el Sector El Escondido, en esta ciudad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.-
Contra la presente decisión procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Enero de 2008.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.