REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000778
ASUNTO : XP01-P-2007- 000778

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. NURVIA ARENAS AGUILLON; actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 7° ejusdem y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. “…En fecha 30-03-04, compareció por esta Representación Fiscal, el ciudadano: JULIO CURUMIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.779.811, el cual manifestó lo siguiente: “…El día 23-02-04, aproximadamente a las dos y media de la tarde, en pleno río Orinoco, fui interceptado por una comisión de la Guardia Nacional, al mando del Subteniente Carrero Herrera Luís, acompañado de unos seis guardias nacionales, en su acción cruel y brutal, con amenazas de armas, desnudando a dos muchos que me acompañaban con su afán de encontrarnos oro, a mi personalmente me sustrajo (43.3) gramos de oro y al otro hermano de la etnia curripaco le quitaron (50) gramos de oro, luego de secuestrarnos nos llevaron al caño cotua, donde esta el Puerto Principal de la minería del Yapacana, allá en el Puerto se encontraban aproximadamente diez extranjeros entre Brasileros y Colombianos, allí note que la Guardia no tenia ningún interés de capturar a esos mineros que en realidad se llevan nuestras riquezas, ese día sucedió algo mas grave con mi escopeta retenida en el momento dispararon a una persona luego se apoderaron de 40 gramos de oro, que el poseía, en mi caso para que entregaran la hoja de retención no fue fácil de allí note que había otro interés personal. En esa misma fecha se dio inicio de la correspondiente averiguación Penal, en virtud de la denuncia impuesta”.

SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO II. EN SU ANALISIS; Después de haber analizado el contenido de las actas que conforman el expediente Nº 02-FS-828-04 y agotados como han sido las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, esta Representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, es decir no esta demostrado la comisión de hecho punible alguno.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputados Funcionarios de la Guardia Nacional, en perjuicio de la ciudadano JULIO CURUMIS LOPEZ, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputados Funcionarios de la Guardia Nacional, en perjuicio de la ciudadano JULIO CURUMIS LOPEZ, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 7° ejusdem y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO