REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000794
ASUNTO : XP01-P-2007- 000794
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano JOSE DE JESUS NOGUERA NOGUERA titular de la cédula de identidad N° V12.451.192, venezolano, soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Isabel Noguera (F) y Antonio Mendoza (F), residenciado en la Calle Yapacana Barrio Carabobo de esta ciudad debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Jesús Quilleli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone se deja constancia que el fiscal presenta al imputado de autos, y narra los hechos que ocurrieron asimismo el ciudadano fiscal en virtud de lo cual se procedió a aprehender al ciudadano José Noguera, se logra la ubicación del mismo en el barrio Simón Bolívar, los hechos expuestos se subsumen, en el articulo 39 de la ley especial, en virtud de lo cual solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde el procedimiento especial y le sea impuestos las medidas de seguridad a la víctima, establecidas en el articulo 87 del ordinal 1 de la ley especial , imponer al agresor prohibición de acercarse a la victima y realizar actos y cualquier otra medida que este honorable Tribunal considere conveniente, asimismo se solicita de conformidad con el articulo 92 ordinal 7° de la ley especial, la contenida en el ordinal 13 y la contenida en el ordinal 6°, consistente de fijar una obligación alimentaría a la víctima, Por lo antes expuesto solicito ante usted se decrete la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Contra la Violencia y la familia. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA HURTADO SOLANO.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “el hecho paso por que yo estuve una pesadilla y me sentía mal y la señorita me pidió que hiciéramos el amor en ese momento ella le vino el periodo y yo sentía un dolor en los testículo y ella se puso brava, y se fue hacia fuera, y yo la agarre por el brazo y ella se visito y salio corriendo y me dijo q me denunciaría y yo la agarre y le dije vamos hablar, por que yo creo q una mujer no se le puede hacer el amor con la regla”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “vista la exposición del fiscal y la victima, no me opongo al procediendo pero si me opongo a la Flagrancia, por eso debe ser mediante una orden, asimismo manifiesto que no estoy de acuerdo con la salida de la casa de mi defendido a todas esta dejo a criterio suyo, interviene la fiscalia, ciertamente allí no ay flagrancia, el día domingo se presento la victima denunciando y de conformidad con el articulo 92 ordinal 7°, por otro lado el Ministerio Publico ratifica su solicitud para que sean evaluado por Inamujer, a parte que así no se ventila si existe sentimiento si no la protección a la víctima”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA HURTADO SOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JOSE DE JESUS NOGUERA NOGUERA, en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA HURTADO SOLANO, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DE JESUS NOGUERA NOGUERA y la aplicación de las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley, asimismo solicito que sean dictadas la Medidas Cautelares de las previstas en el artículo en el artículo 87 del ordinal 1 y 92 ordinal 7°, 13° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado JOSE DE JESUS NOGUERA NOGUERA. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el artículo en el artículo 87 del ordinal 1 y 92 ordinal 7°, 13° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y la CALIFICACIÓN de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a los artículos 93 y 94, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista las actuaciones presentada por el representada por el Ministerio Publico se observa que la víctima presento denuncia formal ante esa fiscalia el 3 de agosto del presente año, en donde el Ministerio Publico levanto su orden de inicio de investigación en la misma fecha, el día 5 de agosto de 2007, bajo el oficio n 1691, el Comando de la Comandancia General de la policía en donde manifiesta al Ministerio Público que se encuentra detenido en el recinto policial el ciudadano José Noguera y puesto a la orden del ministerio publico, se observa y cursa en autos el acta policial de fecha 05/08/07, que entre otras cosas manifiesta que la comisión policial se traslado a la fiscalia quinta, en donde se entrevistaron con el ministerio publico acompañada de la ciudadana Hurtado Rosa, adolescente y en donde se trasladaron en búsqueda del ciudadano presunto agresor, el articulo 93 de la ley especial establece que la flagrancia cuando la victima u otra persona halla venido conocimiento del hecho punible al órgano receptor, de acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que si existe una flagrancia por que no solo existe la denuncia del día 3 de agosto del presente año si no que para el momento en que la comisión policial se traslado al MP la victima se encontraba acompañada con la vindicta publica ratificando los hechos que originaron la denuncia por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera decretar la flagrancia ya se encuentra llenos los extremos del articulo 93 de la Ley especial ; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: se decreta MEDIDAS CAUTELARES, de acuerdo al articulo 92 de la ley especial, ordinal 6° consistente en fijar una obligación alimentaría a favor de la mujer victima previa evaluación socio-económica de las partes, ante el organismo competente 7° consistente este Tribunal le impone ambas partes asistir al Centro Especializado en la Mujer, para que reciban charlas y terapias en materia de violencia y de genio y cuyos resultados deberán ser consignados ante este tribunal, CUARTO: Se ordena el cumplimiento del articulo 87 ordinal 4° en solo reintegral al domicilio a la mujer víctima, es decir, que solamente este tribunal acuerda y así deberá ser acatado en que la victima sea nuevamente reintegrada a su domicilio, este Tribunal no acuerda la salida del agresor por cuanto por manifestación de la victima que ella quiere seguir compartiendo su domicilio conyugar con el imputado de autos QUINTO: este Juzgado no acuerda las demás medidas solicitadas por el Ministerio Publico por considerar que aquí las partes han manifestado por este Tribunal el querer rescatar su vida concubinaria a lo que considera este Tribunal que dictadas tales medidas las mismas no van a ser acatadas por ellas por lo que se insta al Ministerio Público, a que sigan con sus investigaciones a fin de que si persiste estas agresiones solicitarle ante este Tribunal. Líbrese boletas de excarcelación. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
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