REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 001171
ASUNTO : XP01-P-2007- 001171

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA de la ciudadana JOSE LUIS LOPEZ GODOY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/05/1982, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Encanto edificio 3 piso 2 apartamento 2f6, Los Teques, Edo. Miranda, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Ernesto García.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone en este acto en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, toda vez que encontrándose esta representación de guardia, recibió actuaciones policiales suscritas por funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía, en donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ GODOY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/05/1982, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Encanto edificio 3 piso 2 apartamento 2f6, Los Teques, Edo. Miranda, es por lo que conforme con los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al precitado Imputado, en consecuencia solicito se decrete como flagrante la aprehensión del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo solicito se decreten Medidas cautelares, consistentes en presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y cualquier otra medida que a bien tenga considerar el Tribunal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE HELIO PARRAGA RAMIREZ.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, se sirva conceder a mi representado Medida cautelar de Presentación periódica cada treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo consigno en este acto pro forma por la cantidad de 140 mil bolívares del cual la victima dialogo con el padre de mi defendido y esta en total acuerdo de hacer la cancelación respectivas de los daños causados”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE HELIO PARRAGA RAMIREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ GODOY, en la comisión del delito LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE HELIO PARRAGA RAMIREZ, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ GODOY y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JOSE LUIS LOPEZ GODOY. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se califica la Aprehensión en Flagrancia, del Ciudadano JOSE LUIS LOPEZ GODOY, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HELIO PARRAGA RAMÍREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a las reglas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar consistente en presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 03:30 p.m., de Lunes a Viernes, a partir del día Lunes 22 de octubre de 2007. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO