REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 001301
ASUNTO : XP01-P-2007- 001301

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor González, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano HERMES EGILDO PAYEMA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.548.838, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Edo. Amazonas, lugar donde nació en fecha 13-04-70, de 36 años de edad, obrero, residenciado en de San Fernando de Atabapo, Edo. Amazonas, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Ernesto García.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones de fecha 05/10/07, por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano HERMES EGILDO PAYEMA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.548.838, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Edo. Amazonas, lugar donde nació en fecha 13-04-70, de 36 años de edad, obrero, residenciado en de San Fernando de Atabapo, Edo. Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELINE GARCIA GONZALEZ. (Se deja constancia que la representación Fiscal relato los hechos que dieron lugar a la presente causa), es por lo que considera esta representación que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Por todo esto, es que con el debido respeto y con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al imputado de autos y solicito le sean decretadas de protección y seguridad y las medidas cautelares contempladas en el articulo 87, numeral 3 y 5 y articulo 92, numeral 8 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común y la prohibición de acercarse a la victima, igualmente la presentación periódica ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELINE GARCIA GONZALEZ.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no desea declarar”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Visto lo manifestado por parte de la Representación Fiscal y dadas las circunstancias, los hechos acaecidos y sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, estoy de acuerdo con las medidas cautelares de presentación solicitadas y que las mismas sean cada treinta (30) días, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo pertinente”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELINE GARCIA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano HERMES EGILDO PAYEMA, en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELINE GARCIA GONZALEZ, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERMES EGILDO PAYEMA y la aplicación de las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley, asimismo solicito que sean dictadas la Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87, numeral 3 y 5 y articulo 92, numeral 8 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia al imputado HERMES EGILDO PAYEMA. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el articulo 87, numeral 3 y 5 y articulo 92, numeral 8 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y la CALIFICACIÓN de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a los artículos 93 y 94, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HERMES EGILDO PAYEMA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.548.838, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELINE GARCIA GONZALEZ. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decretan medidas cautelares contempladas el articulo 87, numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común y la prohibición de acercarse a la victima y la contenida en el articulo 92, numerales 8 Ejusdem en concordancia con el articulo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia de Atabapo. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO