REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 001343
ASUNTO : XP01-P-2007- 001343

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto al escrito interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el que solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DE LOS HECHOS. “… Que en fecha 17 de Junio de 2002, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la ciudadana FLORES VILLEGAS NISBETH LENY, residenciada en el Barrio Pedro Camejo, casa s/n, frente a la Herrería Carapa, casa azul y blanco, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.962, quien a los fines de exponer una denuncia manifestó lo siguiente: “Mi esposo constantemente me agrede verbalmente bajo los efectos del alcohol, y bueno y sano también, tengo 13 años casada y siempre ha sido así, anteriormente me golpeaba, actualmente anda saliendo con otra mujer y le he dicho que se vaya con esa mujer, me insulta con malas palabras cada vez que quiere, humillándome constantemente. Solicito al Ministerio Público, su intervención a los fines de que mi esposo no continúe agrediéndome, siempre me amenaza con dejarme fuera de la casa y que todo es de él…”. Igualmente, se libró boleta de citación dirigida al ciudadano EDGAR ASDRÚBAL LÓPEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.710, presunto agresor, a los fines de que compareciera por ante la Fiscalia correspondiente, el día y hora fijados.
Seguidamente, en fecha 18-06-2002, comparecieron por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa citación, los ciudadanos FLORES VILLEGAS NISBETH LENY, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.962 y EDGAR ASDRÚBAL LÓPEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.710, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, fueron atendidos y orientados por la representación fiscal, y en consecuencia se acordó lo siguiente: “El ciudadano EDGAR ASDRÚBAL LÓPEZ RUIZ, se compromete a partir de firma de la presente acta a no agredir ni física, ni psicológica ni verbalmente a la ciudadana FLORES VILLEGAS NISBETH LENY…”
SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO III. FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO; que una vez analizado el contenido de la denuncia suscrita por la ciudadana FLORES VILLEGAS NISBETH LENY, antes identificada, se pudo observar, que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevén penas de prisión de 6 a 18 meses y de 3 a 18 meses, respectivamente. Igualmente se observa, que desde el 18JUN2002, fecha en que se celebró Acta Conciliatoria entre las partes y hasta fecha de presentación del escrito fiscal, han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, indica que ha prescrito. Razones por las cuales considera la vindicta pública que lo procedente y adecuado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano EDGAR ASDRÚBAL LÓPEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.710, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana FLORES VILLEGAS NISBETH LENY, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto . Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el EDGAR ASDRÚBAL LÓPEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.710, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana FLORES VILLEGAS NISBETH LENY, por cuanto la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, al haber transcurrido el lapso de ley, previsto en la norma penal sustantiva. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.