REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 001363
ASUNTO : XP01-P-2007- 001363

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA al ciudadano JUAN CARLOS ROA CESPEDES, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 93.3873857, natural de Ibagué, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 24/06/1968, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy, casa s/n, de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Privada Abg. Edita Frontado.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Comparezco en este acto en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, toda vez que esta representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano JUAN CARLOS ROA CESPEDES, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 93.3873857, natural de Ibagué, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 24/06/1968, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy, casa s/n, de esta ciudad. (Se deja constancia que la Representación Fiscal relato la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), es por lo que conforme con los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al precitado Imputado, en consecuencia solicito se decrete como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA CANO ZABALA, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem y se decreten medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA CANO ZABALA.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: que no desea declarar.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Esta defensa se reserva el derecho de realizar las practicas y diligencias necesarias parea desvirtuar las imputaciones que se le hacen a mi defendido en este acto. Es todo”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA CANO ZABALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JUAN CARLOS ROA CESPEDES, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA CANO ZABALA, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS ROA CESPEDES y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN CARLOS ROA CESPEDES. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, del Ciudadano JUAN CARLOS ROA CESPEDES por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA CANO ZABALA. TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 03:30 p.m. CUARTO: Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que lleve el control de dichas presentaciones. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO