REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01- P- 2008- 000020
ASUNTO : XP01- P- 2008- 000020

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma sustantiva penal.

DE LOS HECHOS

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21MAY2004, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, la ciudadana CELSA ESTEFANÍA SILVA FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.879, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, frente a la Plaza Sucre, Nº 16, a los fines de interponer una denuncia, en la cual expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar al ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ACOSTA, quien fue mi concubino y nos separamos hace aproximadamente dos meses, por haberme agredido verbalmente hace aproximadamente media hora, cuando este ciudadano se presenta en mi oficina, en la cual me encontraba atendiendo a un señor y entra en forma amenazante y agresiva y arremete verbalmente en contra de mi persona, vociferando barbaridades, palabras obscenas y otros se encontraba en mi oficina el ciudadano SALAMANCA, desconociendo más datos de este, señor como también ofendió de palabras obscenas, y manifestaba que estábamos en conspiración en su contra, posteriormente después de haber formado tal escándalo, se retira de mi despacho, vociferando amenazas en mi contra y la del ciudadano que allí se encontraba presente, como también el ciudadano en referencia, después de haberse ido de mi casa se ha negado a devolverme vehículo de mi propiedad, tipo camioneta, Chepen, color azul, año 98, como consta en documento (copia) que hago entrega en este despacho… ” En esa misma fecha, se libó boleta de citación dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ACOSTA, presunto agresor, a los fines de que compareciera por ante la Unidad de Atención a la Víctima de esta Circunscripción Judicial, el día y hora fijados.
Seguidamente, en fecha 10JUN2004, comparecieron por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa citación, los ciudadanos CELSA ESTEFANÍA SILVA FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.879, y JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.901, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, fueron atendidos y orientados por la representación fiscal, y en consecuencia se acordó lo siguiente: “El ciudadano IZAGUIRRE ACOSTA JOSÉ GREGORIO, se compromete a partir de firma de la presente acta a no agredir ni física, ni verbalmente a la ciudadana CELSA ESTEFANÍA SILVA FIGUEREDO”

El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO III. FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO; que una vez analizado el contenido de la denuncia suscrita por la ciudadana CELSA ESTEFANÍA SILVA FIGUEREDO, antes identificada, se pudo observar, que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de prisión de 3 a 18 meses, respectivamente. Igualmente se observa, que desde el 10JUN2002, fecha en que se celebró Acta Conciliatoria entre las partes y hasta fecha de presentación del escrito fiscal, han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, indica que ha prescrito. Razones por las cuales considera la vindicta pública que lo procedente y adecuado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.901, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CELSA ESTEFANÍA SILVA FIGUEREDO, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.901, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CELSA ESTEFANÍA SILVA FIGUEREDO, por cuanto la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, al haber transcurrido el lapso de ley, previsto en la norma penal sustantiva. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.