REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01- P- 2008- 000045
ASUNTO : XP01- P- 2008- 000045

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. INGRID VALENZUELA, actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en materia de Drogas, por la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en la DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. “…En fecha 20 de Enero de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, previas labores de inteligencia practicadas por los mismos, elaboran acta policial donde señalan que en la residencia de la ciudadana OMELYS CECILIA ROBOBD VIDAL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.877, residenciada en el Sector Yucutazo, en la entrada al sector, de lado derecho de la calle principal, vivienda construida en materiales de bloque sin frisar, sin techo, con un kiosco de los que se utilizan para la venta de comidas y bebidas, hecho en material de lata, de color rojo fondo, con columnas de cemento, tipo chaguaramos, la misma posee cerca, una media pared de bloques que queda ubicada al lado derecho de la calle, en la parte de atrás queda una vivienda rural sin habitar de color amarillo, la cual se encuentra en construcción, de esta ciudad, se estaba vendiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, venta que era llevada a cabo por la referida ciudadana. En tal sentido, los funcionarios del destacamento antes identificado, solicitaron a la vindicta pública la respectiva Orden de Allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y el análisis de las mismas, señala; que de las actuaciones que conforman la presente investigación, pudo determinarse que en la causa se solicitó la respectiva Orden de Allanamiento, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, para la fecha en cuestión a cargo de la Juez Luzmila Mejías Peña, bajo el N° 024-06, a fin de verificar si efectivamente en esa residencia se encontraban vendiendo o distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y visto que no se logró llevar a efecto el referido allanamiento, por cuanto la ciudadana OMELYS CECILIA ROBOBD VIDAL, titular de la Cédula de Identidad N ° 14.311.877, se encontraba de viaje, y siendo que según lo aportado a los autos por la representación fiscal en su etapa investigativa, se evidenció que ciertamente la ciudadana en mención se encontraba cometiendo ilícitos penales de drogas, más por las razones señaladas up supra no pudo demostrársele ese hecho. Siendo además, que encontrándose de viaje la ciudadana antes mencionada, fue aprehendida en Flagrancia en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Por esas razones considera la Vindicta Pública, que lo procedente en este caso solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputada el ciudadana OMELYS CECILIA ROBOBD VIDAL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.877, residenciada en el Sector Yucutazo, en la entrada al sector, de lado derecho de la calle principal, vivienda construida en materiales de bloque sin frisar, sin techo, con un kiosco de los que se utilizan para la venta de comidas y bebidas, hecho en material de lata, de color rojo fondo, con columnas de cemento, tipo chaguaramos, la misma posee cerca, una media pared de bloques que queda ubicada al lado derecho de la calle, en la parte de atrás queda una vivienda rural sin habitar de color amarillo, la cual se encuentra en construcción, de esta ciudad, en perjuicio de la Colectividad, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos:
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la misma imputada, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Octavo del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputada la ciudadana OMELYS CECILIA ROBOBD VIDAL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.877, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, en virtud de encontrarse llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los CATORCE (14) días del mes de Enero de 2008.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.