REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008- 000053
ASUNTO : XP01-P-2008- 000053
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. NURVIA ARENAS AGUILLON; actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 7° ejusdem y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. “…Se inicia la presente investigación en fecha 01-12-03, en virtud de la denuncia levantada mediante acta Nº 43, suscrita por la Fiscal Suprior Zoila Garbi Rodríguez, fiscal auxiliar de la fiscalia Superior Sara González y David Ortega, asistente de informática Luís Correa, mensajeros Carmen Oliveros y Carlos Barletta; donde otras cosas dejaron constancia de la siguiente: “…que siendo las 09:00 de la mañana, en el pasillo de la entrada de este despacho fue encontrado un sobre, contentivo de una copia simple, de un acta de entrevista de fecha 01-12-03, hecha a la ciudadana LOPEZ CABULLA HERMINIA, realizada por la Guardia Nacional Comando Regional Nº 9 División de Inteligencia Puerto Ayacucho, señalando la presenta participación de los ciudadanos TTE. (GN) Mendoza, Guardia Nacional Moreno Flores, Cabo (GN) Gómez Yavico y el Sr. Alejandro Patiño, en hechos tipificados y sancionados en la Ley contra la Corrupción, así como escrito de fecha 08-11-03, calificado de confidencial donde se informa que el distinguido (GN) Pedro Ramírez Romero y el Capitán (GN) Sánchez Arias Richard, se encuentran incursos en hechos de corrupción”.
SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO II. EN SU ANALISIS; Después de haber analizado el contenido de la presente causa y agotadas como han sido las diligencias necesarias tendiente al total esclarecimiento de los hechos, esta Representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento de la causa con base en las siguientes consideraciones: Resulta probado en actas que ciertamente en fecha 01-12-03, se inicia la presente investigación en virtud del acta N° 43, suscrita por la Fiscal Suprior Zoila Garbi Rodríguez, donde se deja constancia que en el pasillo de la entrada de este despacho, fue encontrado un sobre, contentivo de una copia simple, de un acta de entrevista de fecha 01-12-03, hecha a la ciudadana LOPEZ CABULLA HERMINIA, realizada por la Guardia Nacional Comando Regional Nº 9 División de Inteligencia Puerto Ayacucho, señalando la presenta participación de los ciudadanos TTE. (GN) Mendoza, Guardia Nacional Moreno Flores, Cabo (GN) Gómez Yavico y el Sr. Alejandro Patiño, en hechos tipificados y sancionados en la Ley contra la Corrupción, así como escrito de fecha 08-11-03, calificado de confidencial donde se informa que el distinguido (GN) Pedro Ramírez Romero y el Capitán (GN) Sánchez Arias Richard, se encuentran incursos en hechos de corrupción. Ahora bien, quien suscribe estima que del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos durante la fase investigativa, no emergen suficientes elementos de certeza que permita al Ministerio Público, de establecer la ocurrencia de presuntos hechos delictivos y que guarden relación con los hechos señalados mediante acta por la ciudadana Herminia López Cabulla, ya que en las entrevistas realizadas a los funcionarios de la Guardia Nacional, informan que solo cumplían con su la babor y que no la revisaron a ella por el hecho de ser mujer y con respecto al ciudadano Alejandro Patiño, se le solicito su respectiva documentación y los documentos que amparaban el combustible, ahora bien, vista las contradicciones en las diferentes entrevistas realizadas a los ciudadanos en mención en la DISIP de Puerto Ayacucho. Mas adelante la Representación Fiscal, concluye que el hecho objeto del proceso no se realizó y agotadas como han sido las diligencias necesarias, para el esclarecimiento de los hechos esta representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputados Funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 9 División de Inteligencia, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ CABULLA HERMINIA, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputados Funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 9 División de Inteligencia, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ CABULLA HERMINIA, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 7° ejusdem y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
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