REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000423
ASUNTO : XP01-P-2007- 000423

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor González, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano JHONSTON ALEXANDER REY FREITE, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.248, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Jesús Quilelli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 13 de Mayo de 2007, y solicito ante este Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué la presente causa por Procedimiento Ordinario artículo 373 y se le fijen Medidas cautelares artículo 256 para que el imputado JHONSTON ALEXANDER REY FREITE, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.248, se presente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES CULPOSAS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “sin aceptar que mi defendidos es culpable de los hecho, estoy de acuerdo con la solicitud de la representación Fiscal en cuanto se le conceda Medidas cautelares al mi defendido, a los fines de demostrar a través del proceso la situación Jurídica del mismo”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JHONSTON ALEXANDER REY FREITE, en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONSTON ALEXANDER REY FREITE y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JHONSTON ALEXANDER REY FREITE. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONSTON ALEXANDER REY FREITE, titular de la cédula de identidad N° 13.377.248, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 ejusdem, Por la presunta la comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de Tránsito previstos y sancionado en el articulo 420 numeral segundo de Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al delito que le imputa este Tribunal considera que en relación a la proporcionalidad de la pena resultaría desproporcionada la Medida de Privación de Libertad, y siendo criterio de quien decide que no se encuentran satisfecho de manera concurrente los supuesto del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud de la representación Fiscal, en consecuencia le impune la Medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3° que consiste en la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días, a partir del Día lunes 14 de mayo de 2007, para lo cual se librará oficio. Líbrese boleta de Libertad
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO