REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 0000902
ASUNTO : XP01-P-2006- 0000902
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor Gózales, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA de la ciudadana LUZ DARY BRAVO CARDONA, titular de la cedula de identidad Numero E- 52.292.551, natural de Boyacá, nacido en fecha 05-10-1976, estado civil soltero, de profesión del hogar, domiciliado frente al Isla de ratón, del estado Amazonas en una finca, hija de Waldina Cardona (v) Y Arquímedes Bravo (V), debidamente asistidos por la Defensa Publica Abg. Andry Brochero.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico mi escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 2006, a esta instancia judicial, mediante el cual solicito la aplicación del Procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada las Medidas Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LUZ DARY BRAVO CARDONA, titular de la cedula de identidad Numero E- 52.292.551, por la comisión del delito contemplado en el artículo 45 de la Ley de Identificación en contra el Estado venezolano. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: que no desea declarar.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Vista la exposición del fiscal del Ministerio Público estoy de acuerdo con lo solicitado sin esto aceptar la responsabilidad del mismo, en cuanto el otorgamiento de la medida cautelar, mientras se hacen las investigaciones correspondientes basándome en la presunción de inocencia, solicito la presentación cada 45 días y se apertura una investigación al ciudadano que le facilitó la partida de nacimiento en la isla de Ratón, que se apoda el caliche, que vive en el Barrio Cataniapo al frente de una escuela por la misma calle de ferreconi, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el cual fue el que le facilito la misma, es de destacar que la misma tiene mas de 4 años en el país por lo que tiene arraigo”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de la ciudadana LUZ DARY BRAVO CARDONA, en la comisión del delito DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana LUZ DARY BRAVO CARDONA y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal de la imputada LUZ DARY BRAVO CARDONA. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana LUZ DARY BRAVO CARDONA, titular de la cedula de identidad Numero E- 52.292.551, SEGUNDO: Se decreta las Medidas cautelares Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LUZ DARY BRAVO CARDONA, titular de la cedula de identidad Numero E- 52.292.551. Consistente en la presentación periódica cada 45 días, en un horario comprendido desde las 08:30 hasta 3:30 de la tarde, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de salida del Estado Amazonas y del País, sin la debida autorización de este tribual, TERCERO: Se acuerda la solicitud fiscal la imputada de autos. Se ordena librar Boleta de Excarcelación de la ciudadana LUZ DARY BRAVO CARDONA, titular de la cedula de identidad Numero E- 52.292.551.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO