REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 0000944
ASUNTO : XP01-P-2006- 0000944
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano GRACIANO JOSE DEBRANDO FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 8.949.419, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos Rio Negro, Município Rio Negro, Estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero de Educación, residenciado en Via Alto Carinagua, sector Mavaca, casa s/n de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Yendy Alcalá.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone que en virtud de la revisión de la presente causa, en la cual se observa que los hechos ocurrieron en fecha 06-09-04, y visto que han transcurrido 3 años, 4 meses y 2 días y vista la manifestación de la victima, en la cual señala que han estado conviviendo juntos hasta la presente fecha y por cuanto el artículo 5 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, señala que los delitos de la misma prescriben a los 3 años o menos, solicito formalmente ante este Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA MORELIA CAMICO YANAVE.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “Bueno, mi mujer y yo estamos viviendo juntos desde hace tiempo y desde esa vez no hemos tenido mas problemas”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Vista la exposición del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, por cuanto ha prescrito la acción en el presente proceso y aunado a ello mi representado señala que continua viviendo con su señora”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA MORELIA CAMICO YANAVE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano GRACIANO JOSE DEBRANDO FERMIN, en la comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA MORELIA CAMICO YANAVE. Ahora bien vista las declaraciones de la Victima y del Imputado de Autos en donde manifiestan, entre otras cosas, que en los actuales momentos conviven juntos nuevamente sin ningún tipo de problemas queriendo con ello rescatar su hogar así como relación de pareja es que se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo señalado en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, por cuanto el imputado y la victima manifestaron que se encuentran en la conviviendo juntos y no han tenido mas problemas desde entonces..
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
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