REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 0000933
ASUNTO : XP01-P-2007- 0000933
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano VIXSON RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.415, de estado civil Casado, de oficio taxista, natural de Coro, Estado Falcón, de 38 años de edad, residenciado en la Avenida Constitución, al frente de la Alcaldía de Maroa, hijo de Carmen Enriqueta Sánchez, (v) y Juan López (f) Municipio Atures, de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Publica Abg. Azalia Lugo.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación estando de guardia, recibió actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, cuarta compañía, cuarto pelotón, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos VIXSON RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.415, de estado civil Casado, de oficio taxista, natural de Coro, Estado Falcón, de 38 años de edad, residenciado en la Avenida Constitución, Municipio Atures, toda vez que el día 15/09/2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, estando funcionario de la Guardia Nacional de ese destacamento en el punto fijo de control Cataniapo, al notar que se acercaba un vehiculo Marca Fiat, Modelo Uno, Año 2007, color gris, se procedió a solicitarle que se estacionara para realizar un chequeo de rutina, al revisar la guantera del vehiculo, se encontraba en la misma, una bolsa de color marrón, contentiva de una (01) caja con 25 cartuchos 16mm, sin percutir, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público relato la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), estos hechos pueden ser subsumidos en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal concatenado con los artículos 6 y 11 de la ley de Armas y explosivos, toda vez que para utilizar estos cartuchos se necesita un permiso del ejecutivo nacional, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y solicito se decreten medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 6 y 11 de la Ley de Armas y Explosivos.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: El día sábado, yo me encontraba trabajando en mi taxi, esa es mi profesión, de lo que vivo, de San Juan Manapiare me mandaron a comprar esa caja de cartuchos calibre 16mm, ese mismo día los iba a enviar apara san Juan de manapiare, pero como llegue tarde al aeropuerto no lo pude enviar, entonces agarre me puse a trabajar normalmente, la caja de cartuchos lo guarde en la guantera del carro, seguí trabajando, hice dos viajes, uno para el tobogán y el ultimo de seis y media a siete, ya iba a llevar al señor que iba conmigo a su casa, llegando a la alcabala, el teniente y los funcionarios me dicen para revisar mi carro, yo abrí la maleta, no encontraron nada, luego que abriera las puertas, abrieron la guantera, y encontraron la caja de cartuchos, me preguntaron que hacia con esa caja, les conteste que me la habían encargado de San Juan de Manapiare, como sabemos la utilizaran para la casería, pesca, para eso era que la iba a mandar yo para allá.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Oída la exposición del Ministerio Público, mi defendido no esta incurso en el delito que se le imputa, los cartuchos comprados fueron para enviarlos a una ciudadana que los usa para la caza, mi defendido tiene la factura, el mismo no las puedo consignar en este acto, toda vez que tenia un defensor privado que las carga y no compareció, solicito que se le conceda la libertad sin restricciones, toda vez que estamos en presencia de un delito no tan grave, en caso contrario que le sea concedida medida cautelar de presentación cada treinta (30) días”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 6 y 11 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano VIXSON RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 6 y 11 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano VIXSON RAMÓN LOPEZ SANCHEZ y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano VIXSON RAMÓN LOPEZ SANCHEZ. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en flagrancia, del ciudadano VIXSON RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.415, de estado civil Casado, natural de Coro, Estado Falcón, de 38 años de edad, residenciado en la Avenida Constitución, Municipio Atures, de esta ciudad, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal concatenado con los artículos 6 y 11 de la ley de Armas y explosivos, haciendo la siguiente salvedad al Ministerio Público, que para que concurra el presente delito, debe existir la tenencia del arma y de los cartuchos, en el caso de marras solo se le incauto los cartuchos calibre 16mm, por lo que a criterio de este Tribunal no procedería el Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo este Tribunal no queriendo cercenar el derecho de investigación que tiene el titular de la acción penal para que demuestre la procedencia y destino de los cartuchos del presente delito. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de medidas cautelares, contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día Viernes 21 de Septiembre de 2007, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 03:30 p.m. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
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