REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 0000934
ASUNTO : XP01-P-2007- 0000934

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.007, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 01/04/1956, de oficio Estudiante, empleado de la alcaldía de Atures y residenciado en la Urbanización Carinaguita Sucre, detrás de Metálicas horizonte, hijo de lesbia de Espinoza y Silvio Luís Espinoza de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Azalia Lugo.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación estando de guardia, recibió actuaciones por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos ITALO ESPINOZA ARGOTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.007, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 01/04/1956, de oficio Estudiante y residenciado en la Urbanización Carinaguita Sucre, de esta ciudad, por hechos ocurridos el día 16/09/2007, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público relato la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), es por lo que esta Representación considera que estos hechos pueden ser subsumidos en el articulo 42, pararlo tercero, como lo es VIOLENCIA FISICA, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA DELIA ANIJA, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial conforme a los artículos 93 y 94 de la ley especial, y solicito medida de seguridad contemplada en el articulo 87 en sus ordinales 3°, 5° y 6°, además este ciudadano necesita atención psicológica, por estar en ese tipo de actividades, por lo que solicito se le de esa asistencia psicológica o moral, para que no siga incurriendo en esos delitos, un examen psico-social al entorno familiar. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA DELIA ANIJA.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “en mi casa, el niño mío, el menor cumple años, le hicieron una fiesterita, yo tengo una familia muy bella, yo trabajo, les doy, esa noche acepte, invite unos amigos, yo estaba muy feliz con ella, estábamos felices, todo bien, ella invita una amiga, la señora, ni la hija de ella, que tiene 10 años, le digo a mi hija para ir todos al río, la niña dijo que ella también quería ir porque nunca lo había conocido, le dije que si, nunca creí que eso la iba a ofender a ella, me insulto, me echo una cerveza a mi y una a la amiga de ella, corrió a su amiga con alija, boto la torta, las corrió, me dijo que me fuera con ellas, por eso fue el pleito, eso de pegarle yo a ella fue falso, voy, me le humillo, le dije que eso era falso, me le arrodillo, me dio una cachetada, cuando le digo eso se me encimo, me agarro, me mordió, la empuje, se cayo arriba de una perola, agarro la parrilla de la cocina y empezó a tirarla, se pararon las niñas, nos separaron, de allí se paro, se fue a al a la policía, y me denuncia, eso de que yo me drogo, eso no es así, yo quisiera que llamen a esa señora y a esa niña para que digan todo, ella es muy buena conmigo, yo la quiero, ella me tiene todo bien, no se si le están metiendo algo para que nos dejemos, tenemos 17 años juntos, tenemos una hija de 15 años, todavía no entiendo, porque voy a dejar a mi mujer y a mis hijos si yo los quiero. Ella no ha dicho que ha llegado tarde y borracha, que bebe bastante, que es alcohólica, que necesita tratamiento, bueno eso fue lo que paso, yo no me quejo de mi mujer, es buena madre, nos trata bien y nos cuida, no tengo que mal ponerla porque es la madre de mis hijos”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Según lo planteado por las partes, estamos en presencia de un problema familiar que se ha escapado de sus manos, pudiéndose haber llegado a un acuerdo de las partes, mi defendido también manifiesta el deseo de irse de la casa, solo que la señora le permita sacar sus cosas de la misa. Solicito se practique un examen psico-social a todo el grupo familiar, en resguardo de los menores. La Fiscalia solicita que se decreten medidas cautelares, me parece extralimitarse, puesto que el mismo ha manifestado su voluntad de retirarse de la casa y no acercarse a la víctima”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA DELIA ANIJA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano ITALO ESPINOZA ARGOTE, en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA DELIA ANIJA, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ITALO ESPINOZA ARGOTE y la aplicación de las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley, asimismo solicito que sean dictadas la Medidas Cautelares de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 3°, 5 y 6°, articulo 92 literal 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado ITALO ESPINOZA ARGOTE. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 5, 6° y 8° y articulo 92 literal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y la CALIFICACIÓN de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a los artículos 93 y 94, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, del ciudadano ITALO ESPINOZA ARGOTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.007, y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial, conforme a los artículos 93 y 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerdan medidas de seguridad de las contempladas en el articulo 87 ordinal 3°, consistente en la salida inmediata del hogar común, la del ordinal 5°, prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de vivienda, estudio o trabajo, la del ordinal 6°, prohibición de acercarse por si mismo o por medio de terceros, realizar actos de intimidación, persecución o acoso a al victima. TERCERO: Se acuerdan medidas cautelares de las siguientes, articulo 92 ordinal 7, como lo es la obligación de asistir a un centro de especialización en materia de violencia, es decir acudir al centro IRMUJER a recibir charlas, la del ordinal 8° otra medida necesaria, como lo es la practica de un examen psico-social al entorno familiar y se ordena la Presentación Periódica cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día Viernes 21 de Septiembre de 2007, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 03:30 p.m., se le recuerda que esta medida va en protección de la mujer y será hasta que se presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO