REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 001639
ASUNTO : XP01-P-2007- 001639

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto al escrito interpuesto por el Abg. VICTOR JULIO MELÉNDEZ, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el que solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO II. DE LOS HECHOS. “… Que El día 18 de Diciembre de 2007, la ciudadana IRENE PÉREZ, madre de la víctima en el presente caso, compareció ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, denunciando que el día Lunes 17-12-2007, su hija había salido de la casa sin decir a donde iba, hasta esa fecha no había regresado”.
SEGUNDO: En su CAPITULO III. DILIGENCIAS PRACTICADAS. La representación fiscal, señala el Acta de Denuncia, de fecha 18-12-2007, interpuesta por la madre de la víctima y denunciante. Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2007, a la madre de la victima y denunciante, tomada en ese despacho.
El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO III. FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO; que según manifiesta la Denunciante, la adolescente “víctima” en el presente caso, se había ido a visitar una amiga de la familia sin participarle a su madre, lo que generó en la denunciante, un temor sobre el paradero de la misma, que cesó cuando luego de regresar del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y hallar en su casa a su hija. Lo que evidentemente permite subsumir esta situación de hecho en el supuesto contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, relativo a que el “hecho objeto del proceso no se realizó”.
Analizada como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa (N° de Expediente en Fiscalía 02-F5M-505-07) contentiva de denuncia interpuesta por la ciudadana IRENE PÉREZ, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos:
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscalía Quinto del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contentiva de denuncia interpuesta por la ciudadana IRENE PÉREZ. Así se decide, por cuanto la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, y en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, al haber transcurrido el lapso de ley, previsto en la norma penal sustantiva. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.