RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01- P- 2008- 000017
ASUNTO : XP01- P- 2008- 000017

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma sustantiva penal.

DE LOS HECHOS

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12MAY2005, compareció por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la ciudadana CARRILLO DAVALILLO ANA MARÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.603, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Urbanización Alto Parima, Sector El Bosque, casa s/n, cerca de la vivienda del Abg. Domingo Vásquez, a los fines de interponer una denuncia, en la cual expuso lo siguiente: “Que tenía casada tres años y medio con el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, de 28 años de edad, y de la relación nació un niño llamado José Guillermo González, de dos años de edad. Es el caso que hace aproximadamente tiene dos años y medio que la relación de pareja tenemos problemas sobre todo por los diferentes caracteres…” En esa misma fecha, se libró boleta de citación dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, presunto agresor, a los fines de que compareciera por ante la Unidad de Atención a la Víctima de esta Circunscripción Judicial, el día y hora fijados.
Seguidamente, en fecha 12MAY2005, comparecieron por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa citación, los ciudadanos CARRILLO DAVALILLO ANA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.603 y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.017.725, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, fueron atendidos y orientados por la representación fiscal, y en consecuencia se acordó lo siguiente: “El ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, se compromete a partir de firma de la presente acta a no agredir ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la ciudadana CARRILLO DAVALILLO ANA MARÍA”

El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO III. FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO; que una vez analizado el contenido de la denuncia suscrita por la ciudadana CARRILLO DAVALILLO ANA MARÍA, antes identificada, se pudo observar, que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de prisión de 3 a 18 meses, respectivamente. Igualmente se observa, que desde el 12MAY2005, fecha en que se celebró Acta Conciliatoria entre las partes y hasta fecha de presentación del escrito fiscal, han transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, indica que ha prescrito. Razones por las cuales considera la vindicta pública que lo procedente y adecuado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.017.725, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARRILLO DAVALILLO ANA MARÍA, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.017.725, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARRILLO DAVALILLO ANA MARÍA, por cuanto la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, al haber transcurrido el lapso de ley, previsto en la norma penal sustantiva. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.