REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2008
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000048
ASUNTO : XP01-P-2008-000048


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 02-FS-757-00 (nomenclatura de esa representación fiscal) pues de la investigación no se puede establecer con certeza la intención de persona alguna, de cometer fraude electoral o cualquier otra conducta que pudiere subsumirse en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, hecho que en definitiva dio origen a la presente investigación, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que: En fecha 26 de Agosto, la Fiscalía Segunda representada en esa oportunidad por el Fiscal Pedro Elías Fernández Blanco, mediante auto razonado decretó el ARCHIVO FISCAL de la presente investigación por considerar que para el momento, la investigación no arrojó elementos de convicción que permitieran sustanciar una acusación o sobreseimiento.
En tal sentido, el actual auxiliar de la representación fiscal, formuló una serie de consideraciones pertinentes a la presente solicitud de Sobreseimiento, de lo cual considera este operador de justicia señalar lo siguiente, con el objeto de proceder a emitir el pronunciamiento de ley:
En fecha 02 de Agosto de 2000, mediante llamada telefónica del ciudadano LUIS BELLO, Defensor del Pueblo en el Estado Amazonas, denunció que presuntamente el 29 de Julio del 2000, se había realizado la aprehensión de 25 hombres, 23 mujeres, 32 niños y 9 adolescentes, en las inmediaciones de un hotel de la zona conocido como “Hotel Orinoco”, que la actuación había sido realizada por efectivos de la guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nº 91 del muelle y se encontraban en la Comandancia de la Policía. Todo ello en vísperas de elecciones regionales, que dichas personas presuntamente eran de origen extranjero, lo cual podría presumir fraude electoral.

FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO

Manifiesta la representación fiscal, en su CAPITULO II, que posterior al análisis de las actas que conforman el presente asunto, entre ellas las diferentes entrevistas y actas procesales que conforman la investigación, que para el momento del decreto del Archivo Fiscal, así como hasta el 26DIC2007, fecha en que presentó la Solicitud de Sobreseimiento, no existen ni han surgido nuevos elementos de convicción procesal que hagan presumir de forma objetiva la intención de persona alguna de cometer fraude electoral o cualquier otra conducta que pudiera subsumirse en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, hecho que en definitiva dio origen a la presente investigación,
Fundamentos por los que considera que lo ajustado y procedente a derecho es solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a que el hecho objeto del proceso o investigación no se realizó. (Negrita y cursivas nuestras)

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado (s) o acusado (s) a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.-
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS.


LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO.