REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 0001662
ASUNTO : XP01-P-2007- 0001662

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano WILLIAN OCTAVIO YAVINAPE TAPO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.954.210, venezolano, soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, de profesión u oficio Pescado, residenciado en el Barrio Monte Bello Sector el Mirador detrás de la cancha deportiva de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Amelia Tapo (V) y Arcadio Yavinape (F), debidamente asistidos por la Defensa Privado Abg. Antonio Ruiz.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone ratifica el escrito presentado en fecha 31 de Diciembre de 2007, en virtud de estar incurso el imputado de autos en la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitando la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN CARDOZO YAVINAPE.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Vista la exposición del Ministerio Público, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Público, hasta tanto se aclare la situación Jurídica de mi defendido. Es todo”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN CARDOZO YAVINAPE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano WILLIAN OCTAVIO YAVINAPE TAPO, en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN CARDOZO YAVINAPE, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAN OCTAVIO YAVINAPE TAPO y la aplicación de las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley, asimismo solicito que sean dictadas la Medidas Cautelares de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 5° y 6°, 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado WILLIAN OCTAVIO YAVINAPE TAPO. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 5 y 6°, 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y la CALIFICACIÓN de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a los artículos 93 y 94, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 93 de Ley Especial, por encontrarse llenos los extremos exigidos, en el presente asunto seguido al ciudadano WILLIAN OCTAVIO YAVINAPE TAPO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.954.210, venezolano, soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, de profesión u oficio Pescado, residenciado en el Barrio Monte Bello Sector el Mirador detrás de la cancha deportiva de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Amelia Tapo (V) y Arcadio Yavinape (F). por la presunta comisión delito de Violencia Física y Psicológica, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 92 numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo, para la presentación del imputado a partir del día 07-01-2007, en un horario comprendido de 08:30 a 03:30; así se acuerda la aplicación de las medidas de protección de seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistentes en la Prohibición o Restricción al presunto agresor el acercamiento a la victima y Prohibición al presunto agresor no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez fundamentada la presente audiencia de conformidad con el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Seis (6) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO