REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008- 0000001
ASUNTO : XP01-P-2008- 0000001

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano JOSE DANIEL DIAZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 1.568.413, hijo de Lila Gallardo de Diaz (V) y José Ángel Díaz Cardozo (V), Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 05-10-1958, de 49 años de edad, Ocupación u oficio Técnico de Mantenimiento, de estado civil soltero, residenciado en el sector Guacaipuro conocido como Condado Díaz gallardo, debidamente asistidos por la Defensa Privada Abg. Magno Barros.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone en octubre de 2007 se recibió oficio procedente de la Guardia Nacional, en el cual se encuentra denuncia interpuesta por el ciudadano España Niño Elvis Presley, en contra del ciudadano José Daniel Gallardo, en consecuencia se solicitó Orden de Aprehensión del ciudadano antes mencionado por cuanto el mismo ocasiono una lesión en el 50% del pabellón auricular derecho, según consta en examen médico forense, en consecuencia ratifica el escrito presentado en dicha oportunidad, se estime la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se solicita la aplicación del procedimiento ordinario. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES GRAVÍSIMAS, en perjuicio del ciudadano ESPAÑA NIÑO ELVIS PRESLEY.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “A principios de la año pasado conocí a una señora de nombre Mayra González, en una oportunidad me informan que ella me estaba solicitando en mi trabajo, no me encontraba y me dejaron un mensaje que pasara por el hospital, voy allá y era la señora Mayra González, la cual me informo que necesitaba una colaboración monetaria ya que tenia un niño enfermo que tenia que trasladarlo a la ciudad de caracas, yo colabore con ella, luego ella al regresar a puerto ayacucho me busca para agradecerme y empezamos a salir, el día 05-10-2007 yo estaba de cumpleaños en la casa de mis padres reunido con mis hermanos y la señora Mayra González que yo la había llamado para que compartiera con nosotros, a eso de las 09:00 p.m. se presenta un señor en una moto negra bastante rascadito y el entra por la parte de atrás preguntando en dos casas que donde era que vivía Daniel Díaz, posteriormente llega donde estábamos reunidos parándose mas lejos de donde se estacionan los carros y allí grito que quien era Daniel Díaz, yo me pare y fue a donde estaba el, primera vez que lo veía, el me dice que yo ando con la mujer de el y yo me extraño y le pregunto que quien era la mujer de el y el me señala con el dedo a la señora Mayra González, yo me doy vuelta para llamar a la señora Mayra que me haga el favor que hay alguien solicitándola y cuando regreso la vista hacia donde esta el señor con la buen suerte que me esta lanzando un golpe; me agache lo agarre por la cintura y empezó un forcejeo luego vieron mis hermanos y nos separaron, un hermano le dice a el que se retire de allí que no tiene nada que buscar allí, el señor se retira, como a los quince minutos regresa con ocho policías motorizados aproximadamente alejando que venia a buscar un pedazo de oreja que le habían desprendido allí en el forcejeo, el señor se retira por la misma entrada y eso fue todo, luego una citación que me llego posteriormente a la PTJ, la señora Mayra me cuenta que hizo vida marital con el señor a raíz de una golpiza que el le dio y que por eso ya no estaba con el”.
La victima manifiesta al Tribunal su deseo de declarar en donde manifiesta: “Yo vivía con Mayra Lilibeth González Pérez y tenemos dos niños, mi niño estuvo hospitalizado en el hospital por que ella lo golpeo, yo queria trasladar al niño a caracas, yo hablo con José Gregorio y me consigue una orden para trasladarlo, la mama se va con el niño, yo siempre vi por los gastos del niño, ella estuvo por caracas un mes y quince días al niño le dan de lata y ella se viene para Puerto Ayacucho, me busca, hablamos y veo como esta el niño y me dice que cada treinta u cuarenta y cinco días debe llevar al niño al chequeo. Pasaron los días y ella me llama y me llama que necesita para gastos médicos y le digo que estoy acomodando una moto, ella me dice bueno nos vemos a las 08:00 p.m. su tía vive por detrás del C.D.I., me dice me pasas buscando. Se hicieron las 08:00 p.m. me eche unas cervezas pero si estaba an sano juicio, yo me voy para casa de Amarilys que es su prima, ella vive de la Licorería Nayrut diagonal por donde esta un portón rojo, le pregunto a una niña y ella me dice Amarilys vive allá, veo a una gente que están reunidos cuando estaciono mi moto, me sale un señor y me dice contigo quería hablar, y queriéndome decir que el tenia que ver con el niño, cuando volteo siento un golpe en la cabeza, siento que estoy sangrando y sale una gente que estaba allí, yo no alcanzo a hablar con Mayra, voy al hospital y el médico de guardia, me dice que falta un trozo de oreja, voy al módulo del Hospital y el agente que esta allí me presta el servicio de motorizados, yo le digo al motorizado ese en ese portón rojo, pero estaba cerrado, dimos la vuelta y entramos por detrás, nos pusimos a buscar la oreja, el papa del imputado nos ayudo a buscar la oreja, estuvimos como dos horas buscando y no encontramos nada, el señor se había ido con la señora Mayra González en un Malibu, luego me llevaron al hospital y el médico procedió a suturarme la herida. Yo formulo mi denuncia, al siguiente voy al sitio con mi hermana para llegar a un acuerdo con el señor y que no estaba, luego seguimos yendo a la Fiscalia para seguir moviendo el asunto”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Vista la exposición del Ministerio Público, y sorpresivamente con esta Orden de Aprehensión, en una sola oportunidad mi representado fue citado por el C.I.C.P.C., nunca hubo evasión de la responsabilidad por el hecho acaecido el 05- de octubre del año pasado, la orden de aprehensión viola el debido proceso, muy bien ha narrado mi representado y la misma victima de que surgen actuaciones de investigaciones que no se han hecho, hay una responsabilidad compartida de la victima, en razón a ello se requiere un proceso de investigación mas a fondo. Pido una inspección del lugar donde ocurre el hecho del enfrentamiento de ambas partes, solicito la declaración de Ángel Día Gallardo, Ángel Doler Díaz, Cherry Díaz y Mayra González quienes son testigos presénciales del hecho, a los efectos de que sea recogida se declaración. Todas estas diligencias nos hace presumir, sin asumir la responsabilidad de mi representado, es evidente de que existe una exclusión de responsabilidad penal, tal como lo establece el artículo 65 del Código penal, por supuesto nada mas el hecho de que la misma se allá hecho presente en el lugar, es evidente que mi defendido se haya defendido hay una proporcionalidad del medio de defensa, existe una exclusión de responsabilidad, ya venia cumpliendo con su responsabilidad en el momento que se le llamara, estoy seguro que no hay peligro de fuga o de obstaculización de una prueba, se siga el procedimiento con la vía ordinaria y se le fije a mi representado una medida cautelar. Es todo””
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, en perjuicio del ciudadano ESPAÑA NIÑO ELVIS PRESLEY, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JOSE DANIEL DIAZ GALLARDO, en la comisión del delito LESIONES GRAVÍSIMAS, en perjuicio del ciudadano ESPAÑA NIÑO ELVIS PRESLEY, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DANIEL DIAZ GALLARDO y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JOSE DANIEL DIAZ GALLARDO. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE DANIEL DIAZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 1.568.413, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, en perjuicio del ciudadano ESPAÑA NIÑO ELVIS PRESLEY. SEGUNDO: Se le otorgan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 consistente en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 08 días a partir del día a partir del día lunes 07-01-2008 en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m; Prohibición de salida del Estado y del País sin previa autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Seis (6) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO