REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008- 0000004
ASUNTO : XP01-P-2008- 0000004
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Amarillys Ruiz, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano : LUIS FERNANDO GALVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.281.976, Colombiano, naturalizado Venezolano, natural de Medellín, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Parroquia el Valle, Av. Intercomunal el Valle, edificio Salto Angel, piso 13, apartamento 13-04, Caracas, Distrito Capital, debidamente asistidos por la Defensa Privada Abg. Magno Barros.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando la aprehensión en flagrancia, al imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se explican en las actas policiales; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación del imputado cada 15 días y prohibición de salida del Estado Amazonas y del País.. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: que no desea declarar.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, estoy de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, por cuanto mi defendido es enfermo, hipertenso, en el momento en que la Guardia lo detuvo el mismo le manifestó que portaba la marihuanaza que un señor que vivía por los lados de San Mariano le iba a preparar un preparado con la intención de sea puesto en la zona del dolor pero no era para consumo, sino para aliviar su dolor.”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano LUIS FERNANDO GALVIS RAMIREZ, en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS FERNANDO GALVIS RAMIREZ y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano LUIS FERNANDO GALVIS RAMIREZ. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS FERNANDO GALVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.281.976. SEGUNDO: Se otorgan Medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación del imputado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días y prohibición de salida del Estado Amazonas y del País. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación..
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Seis (6) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
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