REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000003
ASUNTO : XP01-P-2008-000003

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN NICOLAS PEREZ, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.527, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado Amazonas, hijo de Pedro Vicente Díaz (v) y de Amalia Pérez (f), residenciado en el Barrio el Polígono casa s/n detrás de la cancha deportiva en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, DETENIDO, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abg. Migdonio Magno Marros.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos que ratifica el escrito presentado, y la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de Actos Lascivos, así como en el delito establecido en el artículo 45 penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la aprehensión en flagrancia en virtud de que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivado a la relación parental pudiese el imputado realizar actividades que obstaculicen la Investigación Penal en ese sentido se le imponga la Medida privativa de Libertad y la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 93 y 94 sobre el Derecho Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por los imputados, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 penúltimo aparte de la Ley Especial en concordancia con el 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 77 numerales 1, 9 y 14 del Código Penal.
Una vez que el imputado de autos, fueran impuestos de los preceptos Constitucionales, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: manifestó “Ciertamente la defensa comparte de que hay elementos de que sugieren que se continué con el procedimiento ordinario, por supuestos otorgando el derecho que tiene el imputado y es que esa disposición que tiene la defensa a que se aplique el procedimiento ordinario, en esta oportunidad no queda mas que compartir ordinario, para que ambas parten recaben una serie de pruebas, después que se aplique un procedimiento ordinario para ambas partes, no hay una presunción de peligro de fuga, y mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene su domicilio en Puerto Ayacucho, además tienen una bodega, en razón a ello no comparto el criterio del 250 y podría aplicarse el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le otorgue el derecho para que se defienda. Es todo”.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO Este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 93 y 94 de la Ley especial, por la por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 45 penúltimo aparte de la Ley Especial en concordancia con el 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 77 numerales 1, 9 y 14 del Código Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN NICOLAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.527. SEGUNDO: Aquí quien decide una vez escuchada la exposición de las partes en referencia a la privativa o la aplicación de Medidas Sustitutivas de Libertad, este Juzgado considera que aun y cuando pudiera aplicarse por la pena impuesta unas medidas cautelares, también es cierto de que se pudiera tratar de intimidar a la victima y a sus familiares en cuanto al curso de las investigaciones y por el daño causado a una niña, es por ello que este Tribunal niega las medidas cautelares solicitadas por la defensa privada y acuerda la privativa de libertad durante el lapso que duren las investigaciones de parte del Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo, por otra parte este Tribunal ordena Oficiar al Comandante de la Policía, Comisario Luís Jordán, con la finalidad de que el imputado de autos sea mantenido alejado de la población penal y sea confinado en la sala disciplinaria para resguardo de su seguridad e integridad física. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los seis (6) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO