REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-X-2004-000004
ASUNTO : XJ01-X-2004-000004
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar, 8 de Noviembre de 2007, siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil Nelson Niño, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el Nº XJ01-X-2004-000004, seguida al ciudadano ARTURO CELESTINO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.058.361, soltero, nacido el 26DIC1973, mecánico, residenciado en la Comunidad Cataniapo al frente de la Rumenera, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, les imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, el Ministerio Publico, quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señaló las pruebas que traería al juicio oral y público, haciendo alusión a su pertinencia y necesidad, y procedió a formular acusación contra del ciudadano ARTURO CELESTINO DÍAZ GONZÁLEZ, asimismo solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad hasta la realización del juicio, y el enjuiciamiento de los mismos. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano ARTURO CELESTINO DÍAZ GONZÁLEZ, en la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano ARTURO CELESTINO DÍAZ GONZÁLEZ, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como partes de sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando los imputados: “…en esa fecha que detuvieron el camión no se encontraba en esta ciudad, sino que estaba en Maracay, que ese camión se lo había alquilado a esa persona por 500 mil bolívares, que es mentira que él se presentó en la alcabala, porque estaba en la ciudad de Maracay, que el señor Galindo dijo que solo él tenía que ver con eso”.
Vista la declaración del imputado de autos se procedió a darle el derecho de palabra a la defensa pública manifestando:”…quien manifestó que considera que la acusación no sea admitida, por no reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de cooperador es otra figura jurídica diferente al delito principal, y debe hacerse relación a este para que tenga validez, de manera que la no alusión señalada debe estar apoyada en una norma jurídica, que ya tuvo ese despacho suficiente tiempo para corregir o subsanar, además no hay una relación clara precisa y circunstanciada de la conducta que ellos piensan que su defendido desplegó para estar inmerso dentro del delito señalado, tampoco se observa en la acusación los elementos de convicción que fundamentan la acusación formulada, de manera que no se llenan los numerales 3 y 4 del artículo ya señalado, y tampoco la norma jurídica en que se basa el tipo penal señalado, que la norma del Cooperador inmediato es otra diferente al encabezamiento del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano Galindo que fue condenado por el delito imputado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó que su defendido no tenía ningún grado de responsabilidad en ese hecho, por que el mismo desconocía que el hecho se suscitara, que su defendido ha probado suficientemente que su defendido estaba para ese momento en la ciudad de Maracay, y es falso que al momento de la detención del camión este se acercó a los funcionarios de la Guardia Nacional, que en el expediente consta la autorización para transitar el vehículo que fue expedida por la autoridad de Tránsito Terrestre de la localidad, que hubo mucha mala fe desde un principio por parte de la representación fiscal para involucrar a su defendido, siendo que este se encontraba muy enfermo de las piernas, que para ese momento a su defendido le dictada una medida cautelar menos gravosa, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases suficientes para decretar el enjuiciamiento de su defendido, solicita el sobreseimiento del asunto, por lo que no se puede tolerar que se busque sancionar a otra persona por un hecho en donde ya se determinó el responsable, que además el fiscal solicitó la revocación de las medidas cautelares y su sustitución por la privación de libertad, siendo que para que ello proceda su defendido debería haberla incumplido, pero este las ha cumplido a cabalidad durante el lapso de tres años”.
Ahora bien, este Juzgado para la fecha de la Audiencia Preliminar acordó la Privativa de Libertad del Imputado de Autos. En fecha 12 de Noviembre de 2007, fue solicitado por la Defensa Privada una revisión de medidas cautelares en base a un Informe Medico en donde se planteaba el estado de salud del Acusado. Siendo así las cosas, este Juzgado ordeno a un Experto Medico Forense adscrito al CICPC, practicara nueva evaluación Medica y la presentación del Informe Medico respectivo, en donde el Profesional Adjunto a la Medicatura Forense Dr. Carlos Suárez, en cual se ratifica el Informe Medico, con el padecimiento o enfermedad del Imputado y donde al final concluye el Experto Forense PACIENTE DE CUIDADO ABSOLUTO. En base a ello, se ordeno lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° texto Adjetivo Penal, la cual consta en “La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”, a favor del ciudadano ARTURO CELESTINO DÍAZ GONZÁLEZ.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
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