REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 0000025
ASUNTO : XP01-P-2007- 0000025

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor González, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano JOEL ABDIA GUEVARA FLORES, venezolano, nacido en fecha 15-09-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.705; de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, por la entrada de Inversiones Elías, casa Nº 6 de color Blanco, de esta ciudad, hijo de Domingo Camilo Guevara (v) y Maria Auxiliadora Flores (v), debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Cesar Tovar.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone en fecha 12 de enero de 2007, se recibió ante esta representación Fiscal, acta de investigación penal suscrita por el funcionario SGTO/2(TT) Miguel Martínez, adscrito a la Unidad Nº 32 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestres con sede en esta ciudad, correspondiente al expediente Nº L-007-07, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL ABDIA GUEVARA FLORES, venezolano, nacido en fecha 15-09-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.705; de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, por la entrada de Inversiones Elías, casa Nº 6 de esta ciudad, hijo de Domingo Camilo Guevara (v) y Maria Auxiliadora Flores (v), de igual manera relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalados según el acta de investigación que cursa en el presente asunto. Ahora bien, de conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al Imputado JOEL ABDIA GUEVARA FLORES, plenamente identificado. A criterio de esta Representación Fiscal la acción del imputado podría inicialmente enmarcarse, en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo le solicito muy respetuosamente se determine la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan, asimismo, que sea dictada Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación periódica por ante este circuito Judicial. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “No me opongo a la solicitud Fiscal en relación a las medidas, sin que esto quería convalidar la responsabilidad penal de mi defendido”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JOEL ABDIA GUEVARA FLORES, en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL ABDIA GUEVARA FLORES y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JOEL ABDIA GUEVARA FLORES. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal. Así mismo se acuerda la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación. SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 de la Ley Adjetiva Penal, las medidas cautelares consistentes en: Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada 15 días, a partir del día lunes 16ENERO2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, y en el caso de que dicha fecha coincida con un día feriado, sábado o domingo, deberá hacerlo un día antes. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en este acto. Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano JOEL ABDIA GUEVARA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.705, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD