REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2008
197º y 148º


XP01- P- 2007- 000094
XP01- P- 2007- 000094

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. INGRID VALENZUELA, actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en materia de Drogas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en la DESCRIPCIÓN DE LOS HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. “…En fecha 03 de Diciembre de 2005, en el punto de control de pasajeros y embarcaciones del Muelle de esta localidad, trabajando en procedimiento de una información de inteligencia manejada por esta unidad, donde se tenia conocimiento de que dos ciudadanas de presunta nacionalidad Colombiana, quienes frecuentemente realizaban viajes en las embarcaciones que trasladan pasajeros entre la población de Casuarito Republica de Colombia y Puerto Ayacucho , República de Venezuela, presuntamente transportan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas adheridas al cuerpo o en sus pertenencias personales, fueron detectas las supuestas ciudadanas solicitándoles su respectiva documentación las cuales fueron identificadas como SANCHEZ LEMUS SIOMARA y GARCES LEON SULMA ALEJANDRA, las cuales fueron llevadas hasta la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, ubicada en el Malecón del Muelle, con la finalidad de realizarles una inspección corporal, a lo cual accedieron y en presencia de dos ciudadanos como testigos, esta revisión corporal, es basado en los artículos 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se solicito la colaboración de la GN RODRÍGUEZ CALVO JASMIN ARELIS, quien fue la encarga de la revisión de las ciudadanas en mención, resultando negativa la información procesada con respecto a dichas ciudadanas …”

SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala; De las actuaciones que conforman la presente investigación, pudo determinarse que la presente investigación, se inicia con labores de inteligencias de que existían dos ciudadanas de presunta nacionalidad Colombiana, quienes frecuentemente realizaban viajes en las embarcaciones que trasladan pasajeros entre la población de Casuarito Republica de Colombia y Puerto Ayacucho , República de Venezuela, presuntamente transportan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para su posterior distribución en esta ciudad, donde el STTE. LEZAMA, se traslada hasta el punto de control de entras y salidas de embarcaciones ubicado en le Muelle, donde venían llegando dos personas con las características mencionadas, las cuales se estaban procesando y visto que el resultado que arrojo fue negativa ya que no tenían ninguna evidencia que determinaran o demostraran que vendían o distribuían drogas. Por esas razone considera la vindicta Publica, considera lo procedente en este caso solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputadas las ciudadanas SANCHEZ LEMUS SIOMARA y GARCES LEON SULMA ALEJANDRA, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:



“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Octavo del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputadas las ciudadanas SANCHEZ LEMUS SIOMARA y GARCES LEON SULMA ALEJANDRA, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD