REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000147
ASUNTO : XP01-P-2007- 000147
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor González, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA al ciudadano CELESTINO EZEQUIEL PICO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.077, de 36 años de edad, residenciado en la Av. Perimetral, Sector Reyito, casa s/n en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistidos por la Defensa Privado Abg. Magno Barros.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando de guardia esta Representación Fiscal se recibió actuaciones del Transito Terrestre que dan tiempo, modo y lugar a la Flagrancia del ciudadano Celestino Ezequiel Pico, así mismo realiza una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos, los cuales comenzaron en fecha 19 de Febrero del presente año en horas de la madrugada, hechos de los cuales resultó muerta una de las ocho personas, subsume el hecho en el delito de Homicidio Culposo en su ultimo aparte concatenado con el artículo 420 ordinal 2, solicita se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y la aplicación de una Medida Privativa al imputado, en vista de la gravedad del delito. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSA GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 406 y 420 del Código Penal.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “me encontraba como a las 03:30 a.m., cuando iba agarrando para mi casa, me encontré a tres muchachos y me dijeron que querían alquilar el carro y yo le dije que por la hora no que era muy tarde que me dieran treinta mil y les hacía tres carreras, quedaron en ese acuerdo, y me dijeron para recoger a otros muchachos, y yo le dije que era mucha gente y ellos me dijeron que era la última carrera, y ellos me dijeron que los llevara a echarse un baño y el baño mas cercano era cachama, y los lleve y en la ida no pude esquivar un hueco y fue allí donde se voltio el carro.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “en base el hecho presentado por el Ministerio Público, se esta ante un hecho culposo, propio de la Ley de Transito, en relación a las solicitudes del Ministerio público, manifiesta que faltan todavía declaraciones, además según la doctrina y la jurisprudencia esta la parte de la víctima, compartieron el hecho ocurrido, se ha tomado como un atenuante, por otro lado solicita la Pena a imponer como en el caso del Homicidio y las Lesiones, no supera los límites de 10 años, no estaría violando el artículo 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que hay una sentencia que consignará con posterioridad, con respecto a un accidente de transito, se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualquiera que considere el Tribunal y la aplicación en Flagrancia.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSA GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 406 y 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano CELESTINO EZEQUIEL PICO, en la comisión del delito HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSA GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 406 y 420 del Código Penal, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano CELESTINO EZEQUIEL PICO y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CELESTINO EZEQUIEL PICO. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 4°, 5° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano Celestino Ezequiel Pico, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.077, de 36 años de edad SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Celestino Ezequiel Pico, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.077, de 36 años de edad TERCERO: Se decreta las Medidas cautelares Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°,5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Celestino Ezequiel Pico, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.077, de 36 años de edad, consistente en la presentación periódica los días Martes y Jueves de cada semana, en el horario establecido entre las 08:30 a.m. hasta 3:30 de la tarde, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del país y de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, sin la autorización de este Tribunal, prohibición del acercamiento a las Víctimas en su lugar de trabajo y estudio, así como a sus familiares y prestar caución económica, es decir, el imputado por medio de su defensor deberá presentar tres fiadores, completamente solvente y que tenga una capacidad económica de 120 unidades tributarias, para ello deberán presentar Balance Personal debidamente auditado por un Contador Público, las declaraciones de impuesto sobre la renta, así como de las cuentas bancarias que demuestren su solidez económicas, y una vez que este tenga los recaudos de estos fiadores se ordenará la aplicación de las medidas cautelares, mientras tanto seguirá privado de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
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