REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000167
ASUNTO : XP01-P-2007- 000167

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor González, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano JOSÉ ABIGAIL CASTRO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N°- 10.924.675, residenciado, en la urbanización Guaicaipuro de esta ciudad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-03-1982, de 24 años de edad, hijo de José Feliciano Castro (D) y de Flor Maria Salazar (v) quien manifestó:, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Andry Brochero.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone Acudo a este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero a los fines Ratificar mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 27-02-07, en la que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano González Carlos Alberto dentro del delito Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en consecuencia solicito que se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ ABIGAIL CASTRO SALAZAR y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 EN Concordancia con el artículo 414 del Código Penal.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “que se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuanto a las medidas Cautelares pero no a la culpabilidad de su defendido”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 EN Concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JOSÉ ABIGAIL CASTRO SALAZAR, en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 EN Concordancia con el artículo 414 del Código Penal, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ABIGAIL CASTRO SALAZAR y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JOEL ABDIA GUEVARA FLORES. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado José Abigail Castro Salazar y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGIUNDO: Vista la solicitud hecha por el Ministerio público en la cual se adhiere la defensa Pública en cuanto a que el Tribunal le Otorgue al imputado de auto una Medida Sustitutiva de libertad Menos Gravosa de las establecida en el articulo 256. Este Tribunal acuerda otorgarle al imputado de marras las medidas Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, las cuales Consisten en: 1.-).- Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de la sede del circuito Judicial del Estado Amazonas cada quince (15) días en un horario Comprendido entre las 8:30 AM a 3:30 PM., TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación al Comandante del Transito Terrestre del Estado Amazonas, oficiar a la Unidad de alguacilazgo para las presentaciones del imputado, la decisión que antecede tiene su fundamento en los articulo 44° numeral 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 246, 256, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la presente decisión fue dictada en Audiencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD