REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000178
ASUNTO : XP01-P-2007- 000178
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. NURVIA ARENAS AGUILLON; actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 7° ejusdem y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. “…Se recibe denuncia del ciudadano LORENZO ALIRIO EVARISTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.606.320, de estado civil casado, residenciado en el Municipio Atabapo de este Estado, donde nació en fecha 21-05-68, de 37 años de edad, de ocupación agricultor y residenciado en el Sector Carinaguita Sur, aproximadamente a 300 metros del Hotel Curimacare de esta Ciudad, en la cual expuso lo siguiente; “ Hice un viaje de Turismo a San Carlos de Río Negro y como a las 03:00 de la tarde en la zona de carida Municipio Atabapo, nos detuvo a mi y a la tripulación que eran gringos, personas que se dijeron ser parte de la guerrilla colombiana, en la cual pudimos ver que los mismos tenían armamentos largos que eran FAL y granadas, se les preguntó que con que autonomía penetraban la zona Venezolana, contestando uno de ellos que era un acuerdo que había con la Guardia Nacional y que también los guerrilleros eran los que iban a mandar en esa zona, al siguiente día se trasladaron al comando de la Guardia Nacional, en Santa Bárbara, donde se les dijo al Guardia que estaba en el puesto, que si tenia conocimiento de la presencia de guerrilleros en esa zona, respondiendo el guardia que si tenia el conocimiento de lo que se le estaba preguntando, igualmente en fecha 06FEB2005, volvió para visitar a su mama, en la Comunidad de Darate Municipio Atabapo, encontrándose en el camino con otros miembros de la Guerrilla Colombiana en el Río Orinoco, donde le exigieron la entrega de 50 litros de gasolina, de igual manera les pregunto que quienes eran, respondiendo que eran de las FARC…” En fecha 23-02-2005, se dio inicio a dicha investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LORENZO ALIRIO EVARISTO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano. Seguidamente se ordeno la practica de las siguientes diligencias de investigación: se libró comunicación dirigida al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la guardia Nacional, a los fines de que se le informe a este Despacho Fiscal, la identificación de Comandante del Puesto de Santa Bárbara, durante los meses de Enero y Febrero del presente año, dando el acuse de recibo a nuestra comunicación, informando que el S/2 (GN) LIZARDI DEIRE DEL ROSARIO, fue el que comando el puesto al igual que el TTE (GN) XIOBER GONZALEZ ALVAREZ, desde el 23/01/05, hasta el 28/02/05. Mas adelante la fiscalía hace mención de las entrevistas practicadas a los efectivos ya mencionados, en la cual expuso el TTE (GN) XIOBER GONZALEZ ALVAREZ, que para esa fecha el aun no había recibido formalmente el puesto de Santa Bárbara, y el S/2 (GN) LIZARDI DEIRE DEL ROSARIO, expone que en ningún momento se cobra en efectivo ni en oro a personas que transitan en esa zona, de igual manera se cito al ciudadano LORENZO ALIRIO EVARISTO, manifestando que para ese entonces quien estaba en el puesto de Santa Bárbara era el Cabo MILAN, motivo por el cual se hace comparecer previa citación al ciudadano JOSÉ LUIS MILLAN PEREZ, el cual informo no tener conocimiento de que se cobrara impuesto en efectivo ni en oro”.
SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO II. EN SU ANALISIS; después de haber analizado el contenido de la presente causa y agotadas como han sido las diligencias necesarias, para el esclarecimiento de los hechos esta representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputados personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputados personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del estado Venezolano, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 7° ejusdem y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
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