REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008.
197º y 148º

XP01- P- 2007- 000205
XP01- P- 2007- 000205

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. ELIZABETH NAVARRO CORREA, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 7° ejusdem.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO: En fecha 15/0ct/2003, se recibió denuncia por distribución e la Fiscalia Superior del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, signada bajo el N° 02- FS-2931- 03, contentiva de copia del oficio N° 3385, de fecha 12/=CT/2003, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, mediante el cual remite Acta Policía suscrita por el funcionario Cabo 1° (FAP) VICTOR CAMEJO, adscrito al Grupo de Reacción y Apoyo Operacional, y Acta de Entrevista de los funcionarios Cabo 2° (FAP)JULIO LA ROSA Y Agte(FAP) ALDRIN PERDOMO, en relación al procedimiento efectuado por estos funcionarios el día sábado 11/10/03, a las 03:50 horas de la madrugada en las adyacencias del asadero el SABROSO, de esta localidad, mediante el cual expone: “Siendo las 120350OCT03, aproximadamente me encontraba de patrullje en la unidad P- 13,...procedimos a efectuar un chequeo documentación personal de las personas que se encontraban el sitio denominado EL COROBAL, EL SABROSO, LOS COCOS, cuando se acerco un ciudadano, el cual fue identificado como GARCIA JORDAN REYNALDO…manifestando que el procedimiento era un abuso de autoridad y que su madre sabia de leyes porque trabajaba en la Fiscalia del Ministerio Público, luego el Agte/FAP) ALDRIN PERDOMO, le pidió que por favor se retirara del sitio, situación esta que le produjo molestia al ciudadano tornándose agresivo y rehusándose a colaborar…mientras que el ciudadano le dirigía palabras obscenas produciéndose un forcejeo donde resulto lesionado el ciudadano, con un pequeña herida a la altura de la barbilla, en vista de esta situación procedimos al apoyo los funcionarios acompañantes en la comisión, para ser abordado en la unidad…para posteriormente trasladarlo hasta la comandancia…se presento … CARMEN VICTORIOA JORDAN… la misma llego muy alterada gritando e insultando a los funcionarios policiales…posteriormente se le informo a la ciudadana que ya hecha la identificación respectiva podia retirarse con su hijo ya que eran registros exigidos para la elaboración del ACTA POLICIAL…”
SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO III. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO; que se dio inicio a la investigación por el presunto delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en agravio del ciudadano GARCIA JORDAN REYNALDO, quien señala a funcionarios policiales como las personas que lo agredieron físicamente menos cierto es que la victima no acudió ante el servicio de medicatura forense, elemento de convicción que permite determinar la existencia del delito, el tipo de lesión sufrida por la victima, no existiendo la posibilidad de demostrar mediante prueba técnico científica, la culpabilidad y responsabilidad directa de los imputados, toda vez que para tipificar la comisión del delito de lesiones personales, debe encuadrarse con lo previsto en el Código Penal, en virtud de ello, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar a las actas procesales el reconocimiento medico Legal, elemento primordial para fundamentar y acusar, imposibilitando procesalmente la valoración de lesión alguna, acarreando como consecuencia establecer que los hechos objeto del proceso no se realizaron. Razón por la cual, considera el Ministerio Publico que es inoficioso continuar la presente investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como presuntos imputados funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, por el presunto delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en agravio del ciudadano GARCIA JORDAN REYNALDO, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido a funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, por el presunto delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en agravio del ciudadano GARCIA JORDAN REYNALDO, titular de la cédula de identidad N°V- 15. 279. 882, de conformidad con el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD