REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 0000322
ASUNTO : XP01-P-2007- 0000322
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor González, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano MARCOS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.656, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, Sector e Triangulo, casa s/n, a 300 metros de la Avenida Principal, al lado del local Chicharrón el fama en esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Privado Abg. Glendys Pirela.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone se recibió en esta representación Fiscal, encontrándose de Guardia, actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión preventiva del ciudadano: Marcos Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.946.656, de igual manera relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalados según el acta policial que cursa en el presente asunto. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al Imputado. A criterio de esta Representación Fiscal la acción del imputado podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, que tipifica y sanciona el delito de: Violencia Física, en agravio de la ciudadana Rocío Elizabeth Zarraga y por el delito de Detención de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Asimismo le solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Determine la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan. SEGUNDO: que sea dictada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Consistente en la Presentación Periódica y la Prohibición de salida del Estado Amazonas, se remita copias de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado con la finalidad de que se apertura un procedimiento ante la Fiscalía de Salvaguarda. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROCÍO ELIZABETH ZARRAGA, y por el delito de DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no desea declarar”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Que una vez oídos los alegatos del Representante Fiscal, en la cual solicita la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea dictada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por lo que se adhiere a la solicitud de medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, mientras se concluya la investigación, sin aceptar la responsabilidad de su defendido, y que las presentaciones sean cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazo, de igual manera mi defendido esta arrepentido de lo que hizo por cuanto fue en un arrebato de rabia ya que la mencionada víctima constantemente se introduce en el Patio de su casa en la parte más lejana de la casa a fumar tabaco, y el le había advertido en varias ocasiones que no lo hiciera, haciendo la referida ciudadana caso omiso continuando fumando tabaco, ese día llego sin mediar y le dijo si estas fumando tabaco, bueno tomen este humo también, eso es el hecho de que le lanzo el objeto denominado bomba Lacrimógena, de la cual se arrepiente ya que lo tenían obstinado hasta la coronilla, y se arrepiente ya que el debió de llamar a los funcionarios policiales para que tomaran las acciones correspondientes, y el objeto en cuestión lo tenía guardado porque se le había decomisado en el año 2001 y se le llevo para su casa, cosa que no debió hecho tampoco ya que lo debió entregar al servicio de Inteligencia de la Policía como objeto decomisado, y como se le olvido lo dejo en su casa y paso a retiro y lo dejo como objeto de recuerdo, mi representado me ha manifestado que esta arrepentido de los hechos y esta pagando las consecuencias. También manifiesta que solicita que se cite a la víctima y a las personas que se encontraban en el lugar para que firmen una caución y no se introduzcan más en su propiedad para fumar tabaco”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROCÍO ELIZABETH ZARRAGA, y por el delito de DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano MARCOS RODRIGUEZ, en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROCÍO ELIZABETH ZARRAGA, y por el delito de DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS RODRIGUEZ y la aplicación de las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley, asimismo solicito que sean dictadas la Medidas Cautelares de las previstas en el artículo en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Procesal Penal al imputado MARCOS RODRIGUEZ. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el artículo en el 256 numerales 3° y 4° del Código Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y la CALIFICACIÓN de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a los artículos 93 y 94, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Rocío Elizabeth Zarraga, y por el delito de Detención de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Así mismo se acuerda la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación. SEGUNDO : se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, las medidas cautelares consistentes en: 1)- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada quince (15) días, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido.2) Prohibición de acercarse a la víctima, residencia y lugar de trabajo; 3) Prohibición de salida del Estado Amazonas y del País sin la autorización del Tribunal TERCERO: Se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, con la finalidad de que se apertura un procedimiento ante la Fiscalía de Salvaguarda. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
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