REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2008
197º y 148º

XP01- P- 2007- 000357
XP01- P- 2007- 000357

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. ELISABETH NAVARRO CORREA, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indígena y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 7° ejusdem.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. “…que en fecha 04 de Diciembre de 2003, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ENRRIQUE GONZALEZ CHIRINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.990, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Aramare Sur, casa S/N, frente al callejón Valera Primera casa a mano derecha de esta ciudad de Puerto Ayacucho, mediante el cual expuso lo siguiente: “ El día martes 02-12-03, como a las 04:00 de la mañana, me encontraba en la Licorería de las Delicias, paso una patrulla de la Policía, yo le tire una botella a la Licorería por que el vendedor me atendió mal, entonces los funcionarios que iban pasando en la patrulla se pararon y llamaron al Grupo GRAO, quienes se presentaron en otra patrulla y comenzaron a golpearme, ellos estaban encapuchados, luego me llevaron al Comando y ellos allá también me cayeron a golpes con los rolos y peinillas y me daban patadas, de hecho tengo la espalda moreteada por los golpes, estuve detenido todo el día martes y el miércoles hasta las ocho de la noche que fue cuando me soltaron…” .

SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO III. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO; se observa que si bien es cierto que, se inicio una investigación por el presunto delito de Lesiones, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano RAMON ENRRIQUE GONZALEZ CHIRINO, plenamente identificado, quien señala que unos funcionarios encapuchados del extinto Grupo GRAO, adscritos a la Comandancia General de la Policía, lo agredieron físicamente, menos cierto es que, la victima no acudió al servicio de Medicatura Forense, a fin de practicarse el Reconocimiento Medico Legal, ordenado por este despacho en su debida oportunidad, elemento convicción que permite determinar la existencia del Delito, el tipo de lesión sufrida por la victima, no existiendo la posibilidad de demostrar mediante prueba técnico científica, la culpabilidad y responsabilidad directa de los imputados, toda vez que para tipificar el delito de lesiones personales, debe encuadrarse con lo previsto en el Código Penal y vista la ausencia de los elementos de convicción que permitirían identificar a los funcionarios que participaron en el procedimiento que dio origen al presente caso, a fin de esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades penales a que hubiera lugar, esta ausencia probatoria imposibilita procesalmente la valoración de la lesión y detención a que fue objeto el ciudadano RAMON ENRRIQUE GONZALEZ CHIRINO…. Por esas razone considera la vindicta Publica, que los hechos objeto de este proceso se adecua perfectamente al Sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputados personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano RAMON ENRRIQUE GONZALEZ CHIRINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.990, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Aramare Sur, casa S/N, frente al callejón Valera Primera casa a mano derecha de esta ciudad de Puerto Ayacucho, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputados personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano RAMON ENRRIQUE GONZALEZ CHIRINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.990, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Aramare Sur, casa S/N, frente al callejón Valera Primera casa a mano derecha de esta ciudad de Puerto Ayacucho, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD