REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2008
197º y 148º

XP01- P- 2007- 000358
XP01- P- 2007- 000358

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. “…que en fecha 30 de enero de 2006, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, oficio N° SI-779, de fecha 01-01-2006, procedente de la cuarta Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, en el cual remiten actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva de cinco (5) tambores contentivos de presunto combustible, realizada al ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.343.710, en virtud de no poseer el Zarpe, Despacha de Aduana y permiso de circulación de mercancías por zonas Fronterizas…” .

SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO II. DE DERECHO; que los hechos narrados se encuentran perfectamente en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que tipifica y sanciona el delito de Contrabando Agravado, en perjuicio del estado Venezolano, procediéndose al inicio de las investigaciones correspondientes dentro de la cuales figuran solicitud hecha por esta Fiscalía, a la Gerencia de la aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de que practicaran la experticia de valor en aduana de la mercancía retenida (presunto Combustible), por funcionarios efectivos adscritos a la cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, relacionada con el presente caso. De igual manera consta en las actuaciones recibas, el acuse de recibo de la solicitud hecha a la Gerencia Principal de la Aduana en Puerto Ayacucho, suscrita por la abogada Jedida Nivel Díaz Clavo, en su condición de apoderada del SENIAT, en cuyo contenido expresa lo siguiente; “Es el caso que valor en adunas de la mercancía retenida en dicha causa, asciende a la cantidad de 239.000,00 Bs., y que la conversión en unidades tributarias, de acuerdo al valor actual establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04-01-2006, la cual es de (Bs. 33.600,00), que equivale a (7,11UT), situación esta que determina que el conocimiento de la causa corresponderá a la Administración Aduanera y tributaria, tal y como lo establece el segundo parágrafo del artículo 5 de la ley Sobre el Delito de Contrabando”. De lo anterior expuesto, se puede evidenciar en el presente caso, el valor en aduanas de las mercancías incautadas no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500UT), para determinar que el conocimiento de la causa corresponda a al Jurisdicción Ordinaria, conforme a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y al no encontrarse los supuestos de hecho del caso de autos dentro de lo establecido en el artículo 5, en su parágrafo Único ejusdem, nos hallamos en la existencia de una causa de no punibilidad, establecida por el propio legislados, ya que, a pesar de encontrarse tipificado el delito en la mencionada Ley, conforme a quedado demostrado, a quien corresponde el conocimiento de la presente causa, el cual debe remitirse el presente procedimiento a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en virtud a la citado en el artículo 5, en su parágrafo Único ejusdem, de la Ley sobre el Delito de Contrabando…
Por esas razone considera la vindicta Publica, que los hechos objeto de este proceso se adecua perfectamente al Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determina que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria y no a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputado ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.343.710, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa5 juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputado JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.343.710, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declina la competencia de la presente causa a la Administración aduanera y Tributaria de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD