REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000381
ASUNTO : XP01-P-2007- 000381

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA al ciudadano JOSÉ MANUEL LIEVANO SELENIN, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-83.696.247, de 24 años de edad, natural de Carmen de Apicala Tolima, República de Colombia, hijo de Lusmari Celemin (v) y de Jairo Lievano Comerciante, residenciado en el Barrio Promo-Amazonas, casa s/n, al lado del solar de la Abuela en esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Publica Abg. Andry Brochero.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se recibió en esta representación Fiscal, encontrándose de Guardia, actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión preventiva del ciudadano: José Manuel Lievano Selenin, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-83.696.247, de igual manera relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalados según el acta policial que cursa en el presente asunto, donde se dejó constancia de los siguiente: En esta misma fecha siendo las 12:15 horas de la tarde, compareció por ante este despacho DE LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA, el funcionario CASERES WILSON, adscrito a los servicios externos de esta Comandancia General de Policía, deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: Encontrándome de servicio en ejercicios de mis funciones como patrullero, adscrito a la brigada motorizada y siendo las 9:40 de la noche aproximadamente me encontraba en la Av. Orinoco a la altura del mercado del pescado fue cuando aviste un grupo de personas que corrían en varias direcciones en la Av. Orinoco y me traslade al sitio donde corrían los ciudadanos cuando me acerco observo a un ciudadano que estaba en ropa interior y con un arma blanca en las manos (PEINILLA). El ciudadano al notar mi presencia lanzo el arma blanca (PEINILLA) con las siguientes características: hoja de acero con mango de plástico de color rojo con negro marca BELLOTA, y se introdujo en la vivienda y luego se me acerco una señora y me dijo que su concubino la estaba agrediendo físicamente, verbalmente y amenazándola con un machete y también a sus hijos y luego procedí a llamar al comando para que me prestaran apoyo al momento se presentaron los funcionarios: sub. Insp Arturo Pulgar, Wilmer Yuave, Alexander Yépez, Juan Carlos Ruiz, Yustre Ramón. Luego la ciudadana antes mencionada nos dio libre acceso a la vivienda donde los funcionarios: Alexander Yépez, Yustre Ramón Procedieron a entrar a la casa y luego salieron con el ciudadano quien dijo ser y llamarse: RAUL RINCON VELESQUEZ, portador de la cedula de identidad N° E-479.173, al dialogar con el ciudadano nos percatamos que este tenia unos golpes en la cara específicamente en el pómulo derecho y le preguntamos que hizo esos golpes y el mismo contesto que el ciudadano LIEVANO CELEMH MANUEL el mismo manifestó que se sentía agraviado y quería denunciar el mismo fue trasladado al comando de la policía en la unidad hasta la oficina de atención a la victima. Al comando de Policía procedí a identificar al ciudadano antes mencionado quien dijo llamarse: LIEVANO CELEMIN JOSE MANUEL titular de la cedula de identidad Nº E-83.696. 247. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al Imputado. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL RINCON VELESQUEZ.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: que no desea declarar.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Actuando en este acto en representación de la defensoría Pública Segunda penal a cargo del Abg. Cesar Tovar, y una vez oídos los alegatos del Representante Fiscal, en la cual solicita la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea dictada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y precalifica el delito de Lesiones Personales menos Graves, la defensa no se opone a la solicitud de medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, mi defendido me ha manifestado que las lesiones causadas fue en defensa de su hermana, y no se opone la defensa a la aplicación del Procedimiento Ordinario, mientras se concluya la investigación, que las presentaciones sean cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazo. Solicita igualmente la practica del examen medico forense, de igual manera solicita copia simple de las actuaciones”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL RINCON VELESQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JOSÉ MANUEL LIEVANO SELENIN, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL LIEVANO SELENIN, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ MANUEL LIEVANO SELENIN y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ MANUEL LIEVANO SELENIN. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo se acuerda la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación. SEGUNDO : se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, las medidas cautelares consistentes en: 1)- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada quince (15) días, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, comenzando a partir de día 05 de mayo de 2007 para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido.2) Prohibición de acercarse a la víctima, residencia y lugar de trabajo; TERCERO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a los fines de que sirva realizar el examen medico forense al imputado y a la víctima. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD