REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2008
197º y 148º

XP01- P- 2007- 000387
XP01- P- 2007- 000387

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. ELISABETH NAVARRO CORREA, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indígena y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. “…que en fecha 02 de Diciembre de 2003, se recibió por ante este despacho, comunicación procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, contentiva de denuncia interpuesta por el ciudadano RUIZ BUSTAMANTE CARLOS EPAMINONDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.043, de estado civil soltero, natural de Capacho, Estado Táchira, de profesión u oficio Asistente Técnico, residenciado en la Comunidad de Provincial, calle principal, casa S/Nº, al lado del Puente, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante el cual expone lo siguiente: “ Vengo a denunciar a varios supuestos Militares, entre ellos fue nombrado uno de ellos apellido Cedeño, por entrar a mi casa sin orden de allanamiento, revisaron para saber si yo tenia material electoral… no logrando identificar de que fuerza eran, ellos tenían uniforme camuflado y estaban armados con Fusiles FAL, yo le pregunte al supuesto militar que dirigía el procedimiento sobre el motivo por el cual entraban a mi casa, ellos no me respondieron fue allí que nombraron al Sargento Cedeño…” .

SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO III. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO; De la revisión efectuada al presente asunto, observa esta representación Fiscal, que si bien es cierto que, se inicio una investigación por uno de los delitos contra la Inviolabilidad del Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del ciudadano RUIZ BUSTAMANTE CARLOS EPAMINONDAS, plenamente identificado, menos cierto es que, de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, no emergen suficiente elementos de certeza que nos permita establecer la ocurrencia de presuntos hechos delictivos y aun cuando el denunciante no ha comparecido por ante este despacho y as su vez no ha sido posible su localización, no aportando algún otro elemento de convicción procesal que adminiculado a los ya existentes, permitieran determinar la identificación del presunto militar nombrado como Sargento Cedeño, quien no aparece registrado en ninguna de las instituciones militares de esta Ciudad, tal como se desprende de la Investigación, careciendo de pruebas suficientes para esclarecer los hechos y establecer que los hechos objetos del proceso se adecua perfectamente al Sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputados personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Inviolabilidad del Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del ciudadano RUIZ BUSTAMANTE CARLOS EPAMINONDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.043, de estado civil soltero, natural de Capacho, Estado Táchira, de profesión u oficio Asistente Técnico, residenciado en la Comunidad de Provincial, calle principal, casa S/Nº, al lado del Puente, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputados personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Inviolabilidad del Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del ciudadano RUIZ BUSTAMANTE CARLOS EPAMINONDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.043, de estado civil soltero, natural de Capacho, Estado Táchira, de profesión u oficio Asistente Técnico, residenciado en la Comunidad de Provincial, calle principal, casa S/Nº, al lado del Puente, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD