REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000432
ASUNTO : XP01-P-2007-000432

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Septiembre de 2008, siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del ABG. RAFAEL URBINA VIVAS, la Secretaria ABG. KIRA AL ASSAD y el Alguacil DENNYS CABARTE, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el Nº XP01-P-2007-000432, seguida a los ciudadanos JULIO PADRON GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.245, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 28/12/1953, de estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Padrón (f) y Lucia Gaitan de Padrón (v), domiciliado en el barrio los chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, y ELENA RODIGUEZ PADRON de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Siquita, jurisdicción del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 03/03/1963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 13.558.092, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio los Chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público le imputa a JULIO PADRON GAITAN, imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE AUTOR y ELENA RODIGUEZ PADRON por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO EN EL GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa y acusa formalmente a los ciudadanos JULIO PADRON GAITAN y ELENA RODIGUEZ PADRON, presento los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del imputado presente, así mismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, también solicitó que se dicte el auto de apertura a juicio. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los imputados de autos, JULIO PADRON GAITAN, imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE AUTOR y ELENA RODIGUEZ PADRON por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO EN EL GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos JULIO PADRON GAITAN y ELENA RODIGUEZ PADRON, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole a JULIO PADRON GAITAN, imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE AUTOR y ELENA RODIGUEZ PADRON por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO EN EL GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico, en vista que se desprende de autos, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, en cuanto a la ciudadana ELENA RODIGUEZ PADRON en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA y ADMITE la Calificación Jurídica imputada al ciudadano JULIO PADRON GAITAN, imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE AUTOR.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, y aclarando que si deseaban Admitir los hecho de acuerdo al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leído los artículos de Ley, manifestando los imputados de auto: “Nosotros, manifestamos Libre de apremio y sin coacción alguna que admitimos los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”.
Una vez escuchado la declaración de parte del imputado se le cedió la palabra a la defensa que expreso: “Vista la admisión de los hechos alegada por mis defendidos solicito la rebaja de ley establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y que se tome en cuenta que mis defendidos no han tenido mala conducta predelictual, son primarios en la comisión de cualquier hecho punible y solicito la aplicación de las Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad”.
Por otra parte, manifestó el Representante del Ministerio Publico: “…quien señala que no se opone a las medidas cautelares”.
Este Juzgado, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los JULIO PADRON GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.245, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 28/12/1953, de estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Padrón (f) y Lucia Gaitan de Padrón (v), domiciliado en el barrio los chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, y ELENA RODIGUEZ PADRON de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Siquita, jurisdicción del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 03/03/1963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 13.558.092, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio los Chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público le imputa a JULIO PADRON GAITAN, imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE AUTOR y ELENA RODIGUEZ PADRON por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Publico no demostró durante las investigaciones la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO EN EL GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO, que le imputa a la ciudadana ELENA RODIGUEZ PADRON, este Juzgado declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a este delito de acuerdo a lo señalado en el articulo 318 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud de la defensa, le pregunta a los Imputados de Auto JULIO PADRON GAITAN y ELENA RODIGUEZ PADRON, si deseaban Admitir los Hechos, a lo que manifestaron: NOSOTROS, MANIFIESTAMOS LIBRE DE APREMIO Y SIN COACCIÓN ALGUNA QUE ADMITIMOS LOS HECHOS QUE NOS IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, de lo que se dejo constancia en actas, y el Ministerio Publico manifestó que no se oponía a la admisión de los hechos.
Vista la admisión de hecho realizada por los acusados de auto, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control, procede a CONDENAR, a los ciudadanos JULIO PADRON GAITAN, imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE AUTOR y ELENA RODIGUEZ PADRON por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados JULIO PADRON GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.245, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 28/12/1953, de estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Padrón (f) y Lucia Gaitan de Padrón (v), domiciliado en el barrio los chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, y ELENA RODIGUEZ PADRON de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Siquita, jurisdicción del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 03/03/1963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 13.558.092, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio los Chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, este Juzgador observa que a JULIO PADRON GAITAN el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establece una sanción de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y a ELENA RODIGUEZ PADRON por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el articulo 83 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
De tal manera, que al si cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, no hay la presunción a este decisor su buena conducta predelictual; por lo que, no se le aplicara la circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y visto que el Imputado de Auto, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos e impone la pena, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena de los Imputados de Autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, que será la que habrá que cumplir.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley. PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JULIO PADRON GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.245, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 28/12/1953, de estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Padrón (f) y Lucia Gaitan de Padrón (v), domiciliado en el barrio los chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, y ELENA RODIGUEZ PADRON de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Siquita, jurisdicción del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 03/03/1963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 13.558.092, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio los Chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, a los ciudadanos JULIO PADRON GAITAN el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem, y a ELENA RODIGUEZ PADRON por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO EN EL GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO, que le imputa a la ciudadana ELENA RODIGUEZ PADRON. TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 08 días contados a partir del día LUNES 17 DE DICIEMBRE DE 2007, en el horario comprendido entra las 08:30 a.m. a 03:30 p.m., de Lunes a Viernes y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO Y EL PAIS SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL. CUARTO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas. QUINTO: Se ordena la remisión, en el lapso de ley, de la causa al Juzgado de Ejecución de Sentencias, a los fines de que se ejecute la sentencia. Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD