REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000479
ASUNTO : XP01-P-2007- 000479
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano MARCO EMILIO MENDOZA MONTAÑEZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº CC- 17.291.170, colombiano, natural de Sutatanza Departamento de Boyacá Colombia, donde nació el 22-07-1960, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión obrero, hijo de Eloisa Mendoza (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Táchira, casa N° 20, cerca de la Escuela Táchira, de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Publica Abg. Andry Brochero.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, Así mismo solicito se decrete LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA, .APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea dictada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de presentación periódica por ante este circuito Judicial, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “ Que yo estoy detenido por un permiso que solicite en la ONIDEX, el cual me dice el guardia que es falso, yo lo presente por que estaba consiente de que era verdadero porque me lo dieron en la Oficina de la ONIDEX, de esta ciudad, es todo”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “que vista la precalificación hecha por el Ministerio Público de Uso de Documento falso y escuchado la exposición por parte de su defendido en la cual manifiesta que el permiso fue otorgado legalmente por la ONIDEX, solicito se le practique las experticias correspondientes para verificar su veracidad o expedición legal por parte del órgano correspondiente, luego de obtener las resultas esta representa cualquier acción legal contra el funcionario actuante en este procedimiento, en consecuencia solicito muy respetuosamente se le otorgue la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano MARCO EMILIO MENDOZA MONTAÑEZ, en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCO EMILIO MENDOZA MONTAÑEZ y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado MARCO EMILIO MENDOZA MONTAÑEZ. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano MARCO EMILIO MENDOZA MONTAÑEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo. SEGUNDO: se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, medida cautelar consistente en Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada 15 días, a partir del lunes 28 de mayo de 2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. Líbrese la Boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
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