REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2008
197º y 148º

XP01- P- 2007- 000511
XP01- P- 2007- 000511

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. INGRID VALENZUELA, actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en materia de Drogas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en la DESCRIPCIÓN DE LOS HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. “…que en fecha 08 de Noviembre de 2003, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el punto de control fijo Provincial, donde realizaban inspección a los vehículos que transitaban por el mismo, cuando observaron la llegada de una unidad de la empresa de Transporte Caicara-Amazonas, al cual se le solicito se detuviera para hacer la respectiva supervisión a la unidad de transporte y a los respectivos tripulantes del mismo, encontrándose al momento de dicha supervisión la cantidad de doce (12) sacos de Urea, solicitándole el efectivo de la Guardia Nacional, el permiso respectivo para transportar los sacos de urea, manifestando el chofer que la misma era una encomienda que venia de Ciudad Bolívar, la cual fue recibida por la empresa a la cual trabajo y que desconocía que debía tener permiso para transportar lo ya mencionado, procediendo los efectivos a la retención preventiva de los doce (12) sacos de Urea, y remitirlas las actuaciones a esta representación Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala; De las actuaciones que conforman la presente investigación pudo determinarse que el ciudadano ALEXIS RAFAEL PALMA, quien es venezolano, soltero, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio cataniapo, casa s/n, de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fue el que envió por el Servicio de Transporte de la Asociación de Conductores Caicara-Amazonas, la cantidad de doce (12) sacos de Urea, los cuales serán destinados para la siembra de yuca en una finca de aproximadamente de tres (03) hectáreas de terreno, y por las experiencias que se tienen ciertamente esta sustancia a pesar de ser un componente de la droga, igualmente es utilizado para el cultivo de plantas, por lo que podría cuadrarse perfectamente en el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece la excepción de control del consumidor final, establecidas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, por lo que evidencia en el contenido de este artículo de quien suscribe se le imposibilita ejercer acción Penal alguna en relación al ciudadano ALEXIS RAFAEL PALMA, ya que este por desconocimiento no solicito el respectivo permiso que establece como regla el transporte de esta sustancia la cual tiene un control estricto por ser precursor de la Droga, Por esas razone considera la vindicta Publica, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el ciudadano ALEXIS RAFAEL PALMA, se encuentre incurso en el delito de Trafico de Precursores para la Elaboración de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se considera que los hechos objeto de este proceso se adecua perfectamente al Sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputado ALEXIS RAFAEL PALMA, quien es venezolano, soltero, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio cataniapo, casa s/n, de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito Trafico de Precursores para la Elaboración de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Octavo del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputado ALEXIS RAFAEL PALMA, quien es venezolano, soltero, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio cataniapo, casa s/n, de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito Trafico de Precursores para la Elaboración de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD