REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000513
ASUNTO : XP01-P-2007- 000513

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano ELIO SABERIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.108, venezolano, de estado civil divorciado, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 59 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Antonia de Gutiérrez (f) y Manuel Rodríguez (f), nacido el 10 de Junio de 1948, residenciado en la Comunidad Coromoto, calle Orinoco, casa S/N, de esta localidad, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Andry Brochero.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone los hechos que dieron lugar a la presente causa, solicito se decreten Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 87 numerales 5°, 6°, 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 92 numeral 8°, consistente Apostamiento policial en la residencia de la víctima, la aplicación del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley, así mismo solicita se realice una evaluación Psico-Social al imputado y sean devueltas las actuaciones a la fiscalía para dictar el acto conclusivo pertinente. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA YASMIRA GUTIÉRREZ.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “ El día 22 de diciembre del año pasado, mi hija Yasmira, trajo a mi casa a una niña Noely Vives Montaño, para que yo se la entregara a la madre Nelly Montaño, debido a que ella, ya habían llegado a un acuerdo en la Fiscalía que no se le podía acerca a esta muchacha, yo llegue y salí a Puerto Ayacucho a buscar la Madre de la muchacha, pero no la encontré, busque hasta las 10 de la mañana y me regrese, cuando llegue a mi casa, no encontré a la muchacha, y en mi cuarto en el escaparate donde guardo mi dinero se habían desaparecido cuatro millones y pico, Luego le pregunte a un cabo de la Guardia que vive al lado de mi casa que si había visto a Noely, me dijo que no , que había visto aun carro, que entro y se fue rápido, el llamo al alcabala para que pararan los carros, yo como alas 11:30 de la mañana puse la denuncia en la guardia, que se me había perdido un dinero, mi hija me dijo porque hiciste eso papá, mejor vamos a buscarla, mi hija me engaño, dijo que yo le había hecho cosas a la niña. Hace con 15 días atrás, la madre fue a buscar la niña, según la señora la niña la habían recibido allí, porque la madre estaba muerta, después trajeron a la niña y dijo que a ella le habían entregado cien mil bolívares de ese dinero y que la habían llevado para Apure, es todo”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Quien expone que oída las exposiciones del imputado, quien reconoce que agredió a la víctima, no se opone a la solicitud de medidas solicitadas por el fiscal, excepto a la del artículo 92 ordinal 1°, de arresto transitorio en virtud de que el ciudadano sufre del corazón y tiene una dieta base de vegetales y tratamiento médico, así mismo aparte de la solicitud realizada por el fiscal, solicitó que se le imponga mi patrocinado medida de prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar y solicita que se ordene practicar a todos el grupo familiar la evolución Psico-Social”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA YASMIRA GUTIÉRREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano ELIO SABERIO GUTIERREZ, en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA YASMIRA GUTIÉRREZ, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIO SABERIO GUTIERREZ y la aplicación de las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley, asimismo solicito que sean dictadas la Medidas Cautelares de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 5, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado CARLOS ALFREDO MUÑOZ. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 5, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y la CALIFICACIÓN de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a los artículos 93 y 94, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa, por las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley y se ordena sean devueltas las actuaciones a la fiscalía para dictar el acto conclusivo pertinente. SEGUNDO: Se decretan Medidas Cautelares de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 5, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado ELIO SABERIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.108, venezolano, de estado civil divorciado, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 59 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Antonia de Gutiérrez (f) y Manuel Rodríguez (f), nacido el 10 de Junio de 1948, residenciado en la Comunidad Coromoto, calle Orinoco, casa S/N, de esta localidad, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de su hija Maritza Yasmira Gutiérrez, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar en su hogar o lugar de trabajo y la prohibición de acercamiento por medio de terceros. TERCERO: Este Tribunal acuerda el Apostamiento policial y se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, para que brinden la protección y el apostamiento en el domicilio de la víctima por u lapso de tres meses a partir de la presente fecha, se le imponen presentaciones cada 15 días, a partir del lunes 04 de Junio de 2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordena que las presentes actuaciones sean enviadas, en el lapso de Ley, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de practicar evaluación Psico-Social tanto al imputado como a la víctima y al grupo familiar. SEXTO: Con respecto a la solicitud fiscal de arresto transitorio este tribunal lo niega por cuanto en esta jurisdicción no contamos con un lugar apropiado para que el imputado pernocte durante 48 horas. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Excarcelación y los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD