REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000582
ASUNTO : XP01-P-2007- 000582

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA a los JOSÉ GREGORIO GARCÍA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.192, de 29 años de edad, albañil, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Aramare Sur, Segunda Transversal, casa s/n, y JOSÉ ANTONIO MORÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.329.610, de 40 años de edad, albañil, soltero, residenciado en la Urb. San Enrique, casa s/n, cerca de la laguna de oxidación, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Andry Brochero.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando de guardia esta Representación fiscal, se recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito Terrestre de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hace formal presentación de los ciudadanos José Gregorio García Esqueda, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.192, de 29 años de edad, albañil, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Aramare Sur, Segunda Transversal, casa s/n, y José Antonio Morón, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.329.610, de 40 años de edad, albañil, soltero, residenciado en la Urb. San Enrique, casa s/n, cerca de la laguna de oxidación, de esta ciudad; y expone las circunstancia del tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que dieron lugar a la presente audiencia. Seguidamente hace una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos. Manifiesta que de conformidad con los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se esta en un hecho punible y existen elementos de convicción para la imputación de los hechos, subsume los mismos en el delito de Lesiones Culposas, prevista en la norma penal sustantiva. Por lo antes expuesto, solicita la Calificación en Flagrancia del imputado de autos, la continuación del procedimiento Ordinario y se decrete Medidas Cautelares de conformidad 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la presentación periódica ante el tribunal el lapso que se considere prudente, la suspensión para conducir, de los imputados de autos. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en el Código Penal.
Una vez que al imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “vista la calificación que hace el Ministerio Público, en cuanto a su defendido, se esta en la etapa de investigación y solicita que se le practique experticia a los vehículos, y del croquis, ratifica la Medida Cautelar sustitutivas de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien considere el Tribunal. Se le concede la palabra al Defensor Público, Abog. Jesús Quilelli, quien manifiesta que “Vista la exposición que hace el Ministerio Público, sin aceptar la responsabilidad de su defendido, esta de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, sugiere que sea una vez al mes, y no tiene objeción con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en el Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA ESQUEDA y JOSÉ ANTONIO MORÓN, en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en el Código Penal, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA ESQUEDA y JOSÉ ANTONIO MORÓN y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA ESQUEDA y JOSÉ ANTONIO MORÓN. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos José Gregorio García Esqueda, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.192, de 29 años de edad, albañil, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Aramare Sur, Segunda Transversal, casa s/n, y José Antonio Morón, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.329.610, de 40 años de edad, albañil, soltero, residenciado en la Urb. San Enrique, casa s/n, cerca de la laguna de oxidación, de esta ciudad; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y 9 a los ciudadanos José Gregorio García Esqueda, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.192, y José Antonio Morón, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.329.610, consistente en 1) Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo entre el horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., una vez al mes, a partir del día lunes 25 de Junio de 2007; 2) Suspensión de la Licencia de Conducir hasta que resuelva la situación de quien fue el que ocasionó la colisión. Líbrese Oficio a la unidad de Alguacilazgo y oficio dirigido a la Oficina de Transito Terrestre. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD